La Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011, Artículo 10, sustituye el Artículo 48 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947 de 20 de diciembre de 2004) y señala que: “Cuando en un año se produjera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan como máximo hasta los tres (3) años siguientes. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización.” Asimismo; el tercer párrafo del citado Artículo, establece que: “Las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 de las Entidades del Sistema Bancario y de Intermediación Financiera, no serán deducidas en la determinación de la utilidad neta de las siguientes gestiones. El tratamiento de las pérdidas producidas a partir de la gestión 2011, se regirá por lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo.”
Por tal razón Impuestos Nacionales vio la necesidad de reglamentación del Artículo 48 de la Ley Nº 843, modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 169, para el tratamiento de las pérdidas acumuladas que se hayan producido en la gestión 2010 o formen parte de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores para unidades económicas no pertenecientes al Sistema Bancario y de Intermediación Financiera
COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS ACUMULADAS
PARA EMPRESAS NO FINANCIERAS
Objeto de la Resolución: Reglamentar la compensación de las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 y las pérdidas que se produzcan a partir de la gestión 2011. Fuente: Artículo 1.
Alcance de la Resolución: La presente disposición alcanza a todos los contribuyentes obligados a llevar registros contables, que constituyen unidades económicas no pertenecientes al Sistema Bancario y de Intermediación Financiera. Fuente: Artículo 2.
Nuevos Emprendimientos Productivos: Debe entenderse como Nuevos Emprendimientos Productivos, a las actividades económicas inscritas en el Padrón Biométrico Digital (PBD) con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011, cuyo capital de inversión sea mayor o igual a Bs. 1.000.000.- (Un Millón 00/100 de Bolivianos), pudiendo deducir las pérdidas acumuladas sin actualización, con las utilidades gravadas que se obtengan en los cinco (5) años siguientes a la fecha de inicio de operaciones. Fuente: Artículo 4.
Pérdida no Deducida: Concluido el plazo establecido, las pérdidas que no hayan sido deducidas total o parcialmente, no serán consideradas para la compensación con utilidades de gestiones posteriores. Fuente: Artículo 5.
Vigencia: La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación. Fuente: Artículo 7.
Importante: Los Artículos 3 y 6 fueron modificados por la RND 10-0005-15
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y cómo se haría contablemente
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