lunes, 8 de abril de 2013

COMPENSACION DE PÉRDIDAS ACUMULADAS PARA EMPRESAS NO FINANCIERAS

La Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011, Artículo 10, sustituye el Artículo 48 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947 de 20 de diciembre de 2004) y señala que: “Cuando en un año se produjera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan como máximo hasta los tres (3) años siguientes. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización.” Asimismo; el tercer párrafo del citado Artículo, establece que: “Las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 de las Entidades del Sistema Bancario y de Intermediación Financiera, no serán deducidas en la determinación de la utilidad neta de las siguientes gestiones. El tratamiento de las pérdidas producidas a partir de la gestión 2011, se regirá por lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo.”

Por tal razón Impuestos Nacionales vio la necesidad de reglamentación del Artículo 48 de la Ley Nº 843, modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 169, para el tratamiento de las pérdidas acumuladas que se hayan producido en la gestión 2010 o formen parte de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores para unidades económicas no pertenecientes al Sistema Bancario y de Intermediación Financiera

COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS ACUMULADAS 
PARA EMPRESAS NO FINANCIERAS 
La Paz, 05 de abril de 2013 


Objeto de la Resolución:  Reglamentar la compensación de las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 y las pérdidas que se produzcan a partir de la gestión 2011. Fuente: Artículo 1.

Alcance de la Resolución:  La presente disposición alcanza a todos los contribuyentes obligados a llevar registros contables, que constituyen unidades económicas no pertenecientes al Sistema Bancario y de Intermediación Financiera. Fuente: Artículo 2.

Tratamiento de las perdidas: Las pérdidas acumuladas a la gestión 2010 y las que se generen a partir de la gestión 2011 no serán objeto de actualización y serán deducidas en un plazo no mayor a los siguientes tres (3) años, extendiéndose a cinco (5) años para los Sectores de Hidrocarburos y Minería.  Fuente: Artículo 3.

Nuevos Emprendimientos Productivos: Debe entenderse como Nuevos Emprendimientos Productivos, a las actividades económicas inscritas en el Padrón Biométrico Digital (PBD) con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011, cuyo capital de inversión sea mayor o igual a Bs. 1.000.000.- (Un Millón 00/100 de Bolivianos), pudiendo deducir las pérdidas acumuladas sin actualización, con las utilidades gravadas que se obtengan en los cinco (5) años siguientes a la fecha de inicio de operacionesFuente: Artículo 4.

Pérdida no Deducida: Concluido el plazo establecido, las pérdidas que no hayan sido deducidas total o parcialmente, no serán consideradas para la compensación con utilidades de gestiones posterioresFuente: Artículo 5.

Declaración de Pérdidas: Los sujetos pasivos que se beneficien de la compensación establecida en los artículos precedentes, deben declarar los mismos en Formulario Anexo a la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las EmpresasFuente: Artículo 6.

Vigencia: La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación. Fuente: Artículo 7.

Importante: Los Artículos 3 y 6 fueron modificados por la RND 10-0005-15

Enlaces relacionados: 


COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS - IUE

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