El incremento salarial del 5 % al Haber Básico y del 10% al Salario Mínimo Nacional (SMN) con retroactividad al 1 de enero de 2025, dispuesto por el Decreto Supremo N° 5383, deberá ser efectivizado hasta el 31 de julio de la presente gestión. El parágrafo II de la disposición final primera de esta normativa indica que “El pago retroactivo del Incremento Salarial y por la aplicación del Salario Mínimo Nacional, será efectivizado hasta el 31 de julio de la presente gestión”. Recordemos que en gestiones anteriores (2023 y 2024), el pago del retroactivo tenía como fecha límite el 31 de mayo.
Además, la disposición final sexta de la citada norma indica que "El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional, establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social".
Incremento al Salario Mínimo Nacional (SMN)
El Decreto Supremo N° 5383 en su artículo séptimo establece que “El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs2.750.- (DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del diez por ciento (10%) con relación al establecido para la gestión 2024, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
Incremento al Salario Básico
El Decreto Supremo N° 5383 en su artículo dos establece el incremento salarial del 5% para este año e indica que está dirigido a profesionales y trabajadores en salud que prestan servicios en Centros Médicos Bajo dependencia del SEDES, INLASA, CENETROP, INSO, personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud — AGEMED, Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social, personal docente y administrativo del magisterio fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.
En esta oportunidad, el incremento salarial para el sector salud (a excepción del SEDEGES, que se aplicará de forma lineal), deberá ser aplicado 2.5% de manera lineal a la escala salarial vigente, y 2.5% de manera inversamente proporcional a la escala salarial vigente.
Las Entidades Territoriales Autónomas (incluye sus instituciones desconcentradas y descentralizadas) y Universidades Públicas podrán fijar el incremento salarial de hasta el cinco por ciento (5%) a la escala salarial vigente, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.
Además, el artículo sexto del Decreto Supremo N° 5383, menciona que, el Incremento Salarial en el sector privado será acordado entre las empleadoras y los empleadores con las trabajadoras y los trabajadores sobre la base del cinco por ciento (5%) y se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.
Incremento salarial en el nivel central del Estado Plurinacional
Para esta gestión (2025), no se cuenta con el Decreto Supremo de incremento salarial para el nivel central del Estado como ocurría en gestiones anteriores; todo da a entender que no habrá incremento salarial para los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado y sus entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.
Aumento en las empresas públicas
La Disposición Final Octava del Decreto Supremo N° 5383 establece considerar de manera excepcional, el incremento salarial hasta el 5% al haber básico para este año en las empresas públicas del nivel central del Estado, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos establecidos en el Decreto Supremo N° 2348, de 1 de mayo de 2015.
El artículo 4 del Decreto Supremo N° 2348 señala que, para ser beneficiarias del incremento salarial, las empresas públicas deberán cumplir los siguientes requisitos: Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres años, haber generado utilidad operativa en la gestión anterior; el incremento salarial no debe implicar ajuste de precios de los productos o servicios prestados, así como el uso de subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del TGN u otros recursos no recurrentes.
Por último, el incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado deberá ser autorizado mediante Decreto Supremo expreso.
Para las Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales se podrá fijar un incremento salarial, considerando como porcentaje máximo del 5%, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.
Escalas salariales, hasta el 16 de mayo para Entidades Pública
Hasta el 19 de mayo, las entidades públicas que fueron afectados en su escala salarial producto del incremento salarial, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la nueva “escala salarial modificada y aprobada mediante resolución de la máxima instancia legalmente facultada”. Así lo establece la disposición final séptima del Decreto Supremo N° 5383.
En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas de las unidades del sector público, emergentes de la aplicación del Decreto Supremo N° 5383, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los ajustes necesarios, añade la normativa.
El pago retroactivo del incremento salarial para este sector podrá efectivizarse hasta el 31 de julio de 2025.
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DECRETO SUPREMO N° 5383
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.
Que el Artículo 123 del Texto Constitucional establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, previsto en el inciso d) del Parágrafo I del Anexo de la Ley N° 2042, incorporado por la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, dispone que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.
Que el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, previsto en el inciso l) del Parágrafo I del Anexo de la Ley N° 2042, incorporado por la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1613, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público.
Que el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 5154, de 1 de mayo de 2024, dispone como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bs2.500.- (DOS MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).
Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional la atención de la salud y educación, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del Sector Salud, y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación – TGN.
Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer:
- El Incremento
Salarial para la gestión 2025, para los profesionales y trabajadores en el
Sector Salud; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, así
como para el Servicio Departamental de Gestión Social – SEDEGES, miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;
- El Incremento
Salarial en el sector privado;
- El Salario Mínimo Nacional para la gestión 2025.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). Se establece el Incremento Salarial de hasta el cinco por ciento (5%), aplicable de la siguiente manera:
- Para el Magisterio
Fiscal, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala
salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades
Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos
Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio
Fiscal;
- Para el Sector
Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo
dependencia de los Servicios Departamentales de Salud – SEDES, el
Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de
Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales – CENETROP, el
Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y los Programas Nacionales
administrados por el Ministerio de Salud y Deportes en la atención médica,
el incremento salarial deberá ser aplicado: dos punto cinco por ciento
(2.5%) de manera lineal a la escala salarial vigente, y dos punto cinco
por ciento (2.5%) de manera inversamente proporcional a la escala salarial
vigente.
Los
porcentajes dispuestos precedentemente tienen alcance a la Agencia Estatal de
Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de
la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del
Estado Gestión 2025 que se financian con recursos específicos; mismos que
estarán sujetos a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad
elaborado por las entidades beneficiarias;
- Para el personal del
SEDEGES, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala
salarial vigente;
- Fuerzas Armadas, que
incluye al personal civil, a ser aplicado de forma lineal al haber básico
de la escala salarial vigente;
- Policía Boliviana, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente
ARTÍCULO
3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto
en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la
previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con
recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellas entidades públicas,
que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 "TGN", y 41 -
111 "Transferencias TGN".
II. El Incremento Salarial para la AGEMED, las
Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente
Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su
actividad.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del Incremento Salarial, establecido en el presente Decreto Supremo a favor de las entidades públicas, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad.
ARTÍCULO 5.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO
6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I. El Incremento Salarial en el sector privado
será acordado entre las empleadoras y los empleadores con las trabajadoras y
los trabajadores, sobre la base del cinco por ciento (5%) establecido en el
presente Decreto Supremo.
II. El Incremento Salarial, referido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.
ARTÍCULO
7.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores
público y privado, es de Bs2.750.- (DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA 00/100
BOLIVIANOS), que representa un incremento del diez por ciento (10%) con
relación al establecido para la gestión 2024, siendo su aplicación obligatoria
y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se modifica el numeral 2 del inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:
"2. El equivalente a la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado – IVA aplicada sobre el monto de un (1) Salario Mínimo Nacional, en compensación al IVA que se presume, sin admitir prueba en contrario, corresponde a las compras que el contribuyente hubiera efectuado en el periodo a sujetos pasivos de los regímenes tributarios especiales vigentes, prohibidos de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes."
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 5154, de 1 de mayo de 2024.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. La aplicación del
Incremento Salarial y del Salario Mínimo Nacional, dispuesto por el presente
Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2025.
II. El pago retroactivo
del Incremento Salarial y por la aplicación del Salario Mínimo Nacional, será
efectivizado hasta el 31 de julio de la presente gestión.
III. El Incremento Salarial, establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, y el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, previstos en el Anexo de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, incorporado por la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las entidades territoriales autónomas, y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar su incremento salarial acorde y dentro los parámetros del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Las Universidades Públicas, conforme establece la Constitución Política del Estado, podrán fijar su incremento salarial acorde y dentro los parámetros del presente Decreto Supremo, a solicitud debidamente justificada de la MAE, a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos, pudiendo realizar los ajustes respectivos independientemente de la fuente de financiamiento; para lo cual, se exceptúa la aplicación del inciso a) del Artículo 12 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional, establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-
I. Para el cumplimiento del presente Decreto
Supremo, las entidades públicas que afecten sus escalas salariales deberán
remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la nueva escala salarial
modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente
facultada, hasta el 16 de mayo de 2025, para su evaluación y aprobación, cuando
corresponda.
II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, las mismas deberán efectuar los ajustes necesarios en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.- De manera excepcional, para la presente gestión:
- Se considerará como
porcentaje máximo el Incremento Salarial en las empresas públicas del
nivel central del Estado, el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto
Supremo, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y
plazos determinados en el Decreto Supremo N° 2348, de 1 de mayo de 2015;
- Para las empresas públicas de los gobiernos autónomos departamentales o municipales se podrá fijar un Incremento Salarial considerando como porcentaje máximo el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.
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