La Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011, Artículo 10, sustituye el Artículo 48 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947 de 20 de diciembre de 2004) y señala que: “Cuando en un año se produjera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan como máximo hasta los tres (3) años siguientes. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización.” Asimismo; el tercer párrafo del citado Artículo, establece que: “Las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 de las Entidades del Sistema Bancario y de Intermediación Financiera, no serán deducidas en la determinación de la utilidad neta de las siguientes gestiones.
En ese sentido Impuestos Nacionales emitió la RND 10-0008-13 en fecha 5/4/2013 (Ahora abrogada) con el fin de reglamentar del Artículo 48 de la Ley Nº 843, modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 169, para el tratamiento de las pérdidas acumuladas que se hayan producido en la gestión 2010 o formen parte de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores para unidades económicas no pertenecientes al Sistema Bancario y de Intermediación Financiera.
Ahora, Impuestos Nacionales vio por conveniente actualizar el tratamiento de las pérdidas acumuladas que se hubieran producido en la gestión 2010 o formen parte de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores en el marco del Artículo 48 de la Ley Nº 843, modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 169. Para tal efecto, emitió la RND 101800000005 en fecha 02/03/2018.
Las pérdidas con cierre de EEFF al 31/12/2017 deberán declararse en la pestaña correspondiente del Formulario Electrónico 605 Versión 5 (F.605-V.5) del aplicativo FACILITO.
Las Las pérdidas con cierre de EEFF al 31/12/2018 deberán declararse en el Formulario Electrónico respectivo del aplicativo "CONTRIBUYENTES".
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COMPENSACIÓN
DE PÉRDIDAS ACUMULADAS
La Paz, 02 de
marzo de 2018
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
Que el
Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario
Boliviano, establece que la Administración Tributaria se encuentra facultada
para emitir normas administrativas de carácter general a los efectos de la
aplicación de la normativa tributaria.
Que el
Artículo 10 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011, sustituye el Artículo
48 de la Ley Nº 843 y señala que: “Cuando en un año se produjera una pérdida de
fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan
como máximo hasta los tres (3) años siguientes. Las pérdidas acumuladas a ser
deducidas no serán objeto de actualización.”
Que el tercer
párrafo del citado Artículo, establece que: “Las pérdidas acumuladas hasta la
gestión 2010 de las
Entidades del Sistema Bancario y de Intermediación Financiera, no serán
deducidas en la determinación de la utilidad neta de las siguientes gestiones.
El tratamiento de las pérdidas producidas a partir de la gestión 2011, se
regirá por lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo.”
Que la
Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0008-13 de 5 de abril de 2013
reglamenta la compensación de las
pérdidas acumuladas hasta
la gestión 2010 y las pérdidas que se produzcan a partir
de la gestión 2011.
Que se
hace necesario actualizar
el tratamiento de las
pérdidas acumuladas que se hayan producido en la gestión 2010 o formen
parte de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores en el marco del Artículo
48 de la Ley Nº 843, modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 169.
Que conforme
al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001,
Reglamento de aplicación de la Ley Nº 2166 del Servicio de Impuestos
Nacionales, el Presidente
Ejecutivo en uso de sus atribuciones y en aplicación del Inciso a) del Numeral
1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto
de 2002, se encuentra autorizado a suscribir Resoluciones Normativas de
Directorio.
POR TANTO:
El Presidente Ejecutivo a.i.
del Servicio de
Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de
la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las
disposiciones precedentemente citadas,
RESUELVE:
Artículo 1.
(Objeto).- Reglamentar la compensación de las pérdidas acumuladas hasta la
gestión 2010 y las
pérdidas que se produzcan a partir de la gestión 2011.
Artículo 2.
(Alcance).- La presente Resolución alcanza a todos los contribuyentes obligados
a llevar registros contables, sujetos al tratamiento dispuesto en el marco del
Artículo 48 de la Ley Nº 843,
modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 169.
Artículo 3.
(Tratamiento).- Las pérdidas acumuladas a la gestión 2010 y las que se generen
a partir de la gestión 2011 no serán objeto de actualización y serán deducidas
en un plazo no mayor a los siguientes tres (3) años, extendiéndose a cinco (5)
años para el sector productivo de hidrocarburos y minería.
Artículo 4.
(Nuevos Emprendimientos Productivos).- Debe entenderse como Nuevos
Emprendimientos Productivos, a las actividades económicas inscritas en el
Padrón Biométrico Digital (PBD) con posterioridad a la promulgación de la Ley
Nº 169 de 9 de septiembre de 2011, cuyo capital de inversión sea mayor o igual
a Bs1.000.000.- (Un Millón 00/100 de Bolivianos), pudiendo deducir las pérdidas
acumuladas sin actualización, con las utilidades gravadas que se obtengan en
los cinco (5) años siguientes a la fecha de inicio de operaciones.
Artículo 5.
(Pérdida no Deducida).- Concluido el plazo establecido, las pérdidas que no
hayan sido deducidas total o parcialmente, no serán consideradas para la
compensación con utilidades de gestiones posteriores.
Artículo 6.
(Declaración de Pérdidas).- Los sujetos pasivos que se beneficien de la
compensación de pérdidas establecida en los artículos precedentes, deberán
declarar la misma en el formulario electrónico respectivo de acuerdo a
Resolución Normativa de Directorio vigente.
DISPOSICIÓN
ABROGATORIA
Primera.- Se
abroga la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0008-13 de 5 de abril de
2013; así como todas
las disposiciones legales
contrarias a la
presente Resolución Normativa
de Directorio.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.- La
presente Resolución Normativa de
Directorio entrará en vigencia a
partir de su publicación.
Regístrese,
publíquese y cúmplase.
Presidente
Ejecutivo a.i.
Servicio de
Impuestos Nacionales
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