lunes, 5 de marzo de 2018

COMPENSACION DE PÉRDIDAS ACUMULADAS - RND 101800000005

La Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011, Artículo 10, sustituye el Artículo 48 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947 de 20 de diciembre de 2004) y señala que: “Cuando en un año se produjera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan como máximo hasta los tres (3) años siguientes. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización.” Asimismo; el tercer párrafo del citado Artículo, establece que: “Las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 de las Entidades del Sistema Bancario y de Intermediación Financiera, no serán deducidas en la determinación de la utilidad neta de las siguientes gestiones. 

En ese sentido Impuestos Nacionales emitió la RND 10-0008-13 en fecha 5/4/2013 (Ahora abrogada)  con el fin de reglamentar del Artículo 48 de la Ley Nº 843, modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 169, para el tratamiento de las pérdidas acumuladas que se hayan producido en la gestión 2010 o formen parte de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores para unidades económicas no pertenecientes al Sistema Bancario y de Intermediación Financiera.

Ahora, Impuestos Nacionales vio por conveniente actualizar el tratamiento de las pérdidas acumuladas que se hubieran producido en la gestión 2010 o formen parte de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores en el marco del Artículo 48 de la Ley Nº 843, modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 169. Para tal efecto, emitió la RND 101800000005 en fecha 02/03/2018. 

Las pérdidas con cierre de EEFF al 31/12/2017 deberán declararse en la pestaña correspondiente del Formulario Electrónico 605 Versión 5 (F.605-V.5) del aplicativo FACILITO. 

Las Las pérdidas con cierre de EEFF al 31/12/2018 deberán declararse en el Formulario Electrónico respectivo del aplicativo "CONTRIBUYENTES". 

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COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS ACUMULADAS
La Paz, 02 de marzo de 2018


VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que la Administración Tributaria se encuentra facultada para emitir normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de la normativa tributaria.

Que el Artículo 10 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011, sustituye el Artículo 48 de la Ley Nº 843 y señala que: “Cuando en un año se produjera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan como máximo hasta los tres (3) años siguientes. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización.”

Que el tercer párrafo del citado Artículo, establece que: “Las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 de las Entidades del Sistema Bancario y de Intermediación Financiera, no serán deducidas en la determinación de la utilidad neta de las siguientes gestiones. El tratamiento de las pérdidas producidas a partir de la gestión 2011, se regirá por lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo.”

Que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0008-13 de 5 de abril de 2013 reglamenta la compensación  de   las   pérdidas  acumuladas  hasta  la   gestión  2010 y las pérdidas que se produzcan a partir de la gestión 2011.

Que  se  hace  necesario  actualizar  el  tratamiento de  las  pérdidas acumuladas que  se  hayan producido en la gestión 2010 o formen parte de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores en el marco del Artículo 48 de la Ley Nº 843, modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 169.

Que conforme al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, Reglamento de aplicación de la Ley Nº 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales, el Presidente Ejecutivo en uso de sus atribuciones y en aplicación del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra autorizado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.

POR TANTO:

El  Presidente Ejecutivo  a.i.  del  Servicio  de  Impuestos Nacionales, en  uso  de  las  facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,

RESUELVE:

Artículo 1. (Objeto).- Reglamentar la compensación de las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 y las pérdidas que se produzcan a partir de la gestión 2011.

Artículo 2. (Alcance).- La presente Resolución alcanza a todos los contribuyentes obligados a llevar registros contables, sujetos al tratamiento dispuesto en el marco del Artículo 48 de la Ley Nº 843, modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 169.

Artículo 3. (Tratamiento).- Las pérdidas acumuladas a la gestión 2010 y las que se generen a partir de la gestión 2011 no serán objeto de actualización y serán deducidas en un plazo no mayor a los siguientes tres (3) años, extendiéndose a cinco (5) años para el sector productivo de hidrocarburos y minería.

Artículo 4. (Nuevos Emprendimientos Productivos).- Debe entenderse como Nuevos Emprendimientos Productivos, a las actividades económicas inscritas en el Padrón Biométrico Digital (PBD) con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011, cuyo capital de inversión sea mayor o igual a Bs1.000.000.- (Un Millón 00/100 de Bolivianos), pudiendo deducir las pérdidas acumuladas sin actualización, con las utilidades gravadas que se obtengan en los cinco (5) años siguientes a la fecha de inicio de operaciones.

Artículo 5. (Pérdida no Deducida).- Concluido el plazo establecido, las pérdidas que no hayan sido deducidas total o parcialmente, no serán consideradas para la compensación con utilidades de gestiones posteriores.

Artículo 6. (Declaración de Pérdidas).- Los sujetos pasivos que se beneficien de la compensación de pérdidas establecida en los artículos precedentes, deberán declarar la misma en el formulario electrónico respectivo de acuerdo a Resolución Normativa de Directorio vigente.


DISPOSICIÓN ABROGATORIA

Primera.- Se abroga la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0008-13 de 5 de abril de 2013; así  como  todas  las  disposiciones  legales  contrarias  a  la  presente  Resolución  Normativa  de Directorio.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.-  La  presente Resolución Normativa de  Directorio entrará en  vigencia  a  partir  de  su publicación.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

 Lic. V. Mario Cazón Morales
Presidente Ejecutivo a.i.
Servicio de Impuestos Nacionales

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