jueves, 28 de febrero de 2019

RND 101900000003 QUE MODIFICA Y COMPLEMENTA EL SISTEMA DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA (SFE) APROBADA POR RND 10180000026

El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en fecha 26 de febrero de 2019 emite la RND 101900000003 (Publicado el 27/2/2019) que modifica y complementa la RND 101800000026 del Sistema de Facturación Electrónica (SFE).

Recordemos, que por Resolución Ministerial Nº 030 de 18 de enero de 2019 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dispuso la modificación, complementación y/o aclaración del inciso k) del Artículo 8, parágrafo XI del Artículo 9, Artículo 38, parágrafo III del Artículo 40, inciso a) del Artículo 43 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda y el Anexo A de la RND Nº 101800000026 de 20 de noviembre de 2018.

Como consecuencia de la Resolución Ministerial, el SIN se reunió con la Cámara Nacional de Comercio (CNC), la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (Cainco), la Asociación de Bancos Privados de Bolivia (Asoban) y otros sectores, como la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y Asociación de Líneas Aéreas, en la que se llegó a un consenso para iniciar la implementación paulatina del Sistema de Facturación Electrónica (SFE) a partir del 1 de noviembre de 2019, de acuerdo al siguiente cronograma:





En el portal web del SIN, en nota de prensa se muestra los siguiente:

Tres nuevas modalidades de facturación

Con el Sistema de Facturación Electrónica (SFE) se implementará tres nuevas modalidades de facturación: Electrónica en Línea, Computarizada en Línea, Portal Web; y se mantendrá vigentes las facturaciones Manual y Prevalorada.

Beneficios del SFE

La Facturación Electrónica es una factura que se emite y se recibe en formato electrónico; de manera que el contribuyente necesita de una conexión a la Internet.

La Facturación Electrónica reduce el uso de papel para la impresión de facturas, así que es amigable con el medio ambiente.

Con el ahorro de papel, el contribuyente también ahorra el espacio, antes destinado a conservar las facturas para posteriores fiscalizaciones tributarias.

La Facturación Electrónica facilita al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, porque reduce el tiempo y el costo de operaciones, como la emisión de factura en papel.

Además, el contribuyente tendrá la generación automática del Registro de Compras y Ventas, en las modalidades de Facturación Electrónica en Línea, Computarizada en Línea y Portal Web.

Por otra parte, el contribuyente tendrá la Generación sugerida de la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pre-llenada (para revisar, modificar y confirmar datos).

Los contribuyentes que declaran el RC-IVA, tendrán automáticamente la generación sugerida del Formulario 110.

Es igualmente importante señalar que con la Facturación Electrónica se reducirá la clonación de facturas y la venta de facturas.

El contribuyente además tendrá información oportuna de ventas y compras para la toma de decisiones respecto a su negocio; y dará seguridad a su cliente por las transacciones efectuadas.

Entre otras ventajas, mayor seguridad en el resguardo de los Documentos Fiscales, consulta en línea de la validez de las transacciones.

Firma Digital

La Firma Digital solo es imprescindible para los contribuyentes que deben implementar la modalidad de Facturación Electrónica en Línea.

La Firma Digital otorga al contribuyente y al consumidor final seguridad en su transacción, evita fraudes, reduce la evasión fiscal, elimina la pérdida de documentos físicos (en papel), tiene valor legal a nivel nacional y garantiza la validez jurídica de documentos enviados por la Internet.

La Firma Digital solo se paga una vez al año, pero ese costo es bajo respecto a los beneficios antes mencionados; porque no solamente sirve para la emisión de facturas, sino también permite agilizar trámites en instituciones públicas y privadas.

La Firma Digital es un avance tecnológico que apoya la transformación del Estado para la mejora del país.

Con la implementación de la Firma Digital se da cumplimiento a la Constitución Política del Estado (CPE), al Plan Nacional de Desarrollo (PND), la Agenda Patriótica y la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación.

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MODIFICACIONES A LA RND  Nº 101800000026

Se modifica el inciso j) del parágrafo I del Artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026 de 20 de noviembre de 2018, con el siguiente texto:

j) Nota de Crédito bito.- Documento Fiscal que permite realizar ajustes en el Crédito y Débito Fiscal de los Sujetos Pasivos o compradores, cuando se efectúa la devolución total o parcial de bienes o rescisión de servicios, en el mismo periodo fiscal o hasta dieciocho (18) meses posteriores a la emisión del Documento Fiscal correspondiente. Este documento podrá ser emitido de acuerdo a lo siguiente:
1.  En caso que la operación hubiere sido efectuada entre Sujetos Pasivos del IVA, se emitirá la Nota de Crédito Débito a través de la Modalidad de Facturación que utiliza el Contribuyente,  correspondiendo  imputar un Crédito Fiscal al Emisor y un Débito Fiscal al Comprador, afectando el periodo fiscal en el que se produjo la devolución o rescisión.
2.  Cuando el comprador que realiza la devolución no sea Sujeto Pasivo del IVA, el vendedor deberá exigir la Factura original cuando se trate de facturas emitidas manualmente o anteriores a la presente Resolución Normativa, como requisito para emitir la correspondiente Nota de Crédito Débito a través de la Modalidad de Facturación que utiliza el Contribuyente.
3.  Si la devolución o rescisión es total, la Nota de Crédito - Débito deberá expresar tal importe y las referencias de la Factura original.
4.  Si la devolución o rescisión es parcial, la Nota de Crédito - Débito deberá expresar el importe correspondiente y las referencias de la Factura original, discriminando el valor de lo efectivamente devuelto o rescindido.
Cuando se emita la Nota de Crédito Débito posterior al plazo establecido no surtirá efecto tributario.”

Nota: En esta modificación se amplió de 3 meses a 18 meses (1 año y medio) el plazo para la emisión de Notas de Débito - Crédito.

Se modifica el inciso k) del parágrafo I del Arculo 8 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

k) Nota de Conciliación.- Documento utilizado para realizar ajustes en el Crédito y en el Débito Fiscal IVA por servicios prestados, sujetos a ajuste de precios por conciliación y/o medición, realizados entre Sujetos Pasivos del IVA.
Excepcionalmente pod ser utilizado para realizar ajustes en el Crédito y en el Débito Fiscal IVA entre Sujetos Pasivos del IVA en la comercialización de bienes cuyos precios estén sujetos a reajuste, conciliacn, medición y/o valoración, en el marco de reglamentación específica emitida por la autoridad competente del sector.
También pod aplicarse para ajustes en el Crédito y en el Débito Fiscal IVA por prestación de servicios de un Sujeto Pasivo a consumidores finales, sujetos a conciliacn, medición y/o valoración como ser  servicios de  provisión de  energía eléctrica, agua potable, gas domiciliario, telefonía, televisión por cable o Internet.
La Nota de Conciliación emitida a través de la Modalidad de Facturación que utiliza el Contribuyente, genera Crédito Fiscal al Vendedor y Débito Fiscal al Comprador, en el periodo que se realiza la conciliacn.
Excepcionalmente cuando la  conciliación determine un monto mayor al  facturado, el vendedor debe emitir la Nota de Conciliación de Débito y empozar el impuesto en el periodo fiscal de conciliación calculado conforme establece el Artículo 47 de la Ley Nº 2492. Asimismo, el comprador registrará el Crédito Fiscal en el periodo en el cual se realiza la conciliacn.”
Nota: En esta modificación se hace referencia a Sujetos Pasivos del IVA en general y no así como inicialmente estaba establecido solo para empresas de telecomunicaciones y del sector hidrocarburos que tengan Contratos de Operación con YPFB.

Se modifica el parágrafo X del Arculo 9 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

X. Las Entidades Públicas, Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y Universidades Públicas, estén o no alcanzadas por el IVA, tienen la obligación de confirmar y registrar los Documentos Fiscales de compras hasta el día once (11) del mes siguiente, a través de la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria.”
Nota: En esta modificación se amplió de 8 a 11 días el registro de Documentos Fiscales.

Se modifica el  parágrafo XI  del Arculo 9  de la  Resolución Normativa de  Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

XI. Todos los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables alcanzados por el IVA deberán confirmar sus compras, a como realizar el registro de Documentos Fiscales no reportados por el emisor, hasta el día once (11) del mes siguiente, a través de la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria. Opcionalmente los sujetos pasivos que utilicen las modalidades de facturación electrónica o computarizada en nea podrán realizar la confirmación y/o registro de sus compras a través de los servicios web habilitados para el efecto.
Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables podrán verificar sus compras en el Registro de Compras generado automáticamente por la Administración Tributaria en la opción habilitada en el Portal Web o en su Sistema de Facturación, confirmando o modificando las compras ya registradas o en su caso incorporando las compras que no hubieran sido reportadas por el vendedor.
La no confirmación y/o no registro de las compras no invalida el crédito fiscal, ni el gasto a efectos de la liquidación de las obligaciones tributarias del contribuyente. El sujeto pasivo o tercero responsable podrá realizar el registro de los Documentos Fiscales rezagados, hasta la fecha de vencimiento para la presentación y pago de la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, a través de la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria.
Cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable registre Documentos Fiscales fuera del plazo señalado en el párrafo precedente, deberá proceder a tramitar la rectificatoria de la Declaración Jurada conforme lo establecido en el Artículo 85 de la presente Resolución Normativa.
La Administración Tributaria se reserva el derecho de verificar que las transacciones cumplan los requisitos de realizacn, vinculación y medios fehacientes de pago según lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley Nº 2492 y Arculo 37 del Decreto Supremo Nº 27310.
Nota: En esta modificación se amplió de 8 a 11 días el registro de Documentos Fiscales. Asimismo, se complementó con la verificación de las compras en el Registro de Compras en la Web o Sistema de Facturación. Además, la no confirmación de compras no invalida el crédito fiscal ni el gasto. Por último, cuando se registre Documentos Fiscales fuera del plazo de los 11 días, se deberá proceder con la rectificatoria de la DDJJ.

Se  modifica el  parágrafo II  del Arculo 10  de  la  Resolución Normativa de  Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
II. La Administración Tributaria no dará curso a una solicitud de autorización de Documentos Fiscales o Autorización de Inicio de Sistema cuando el mero de Identificación Tributaria (NIT) del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable consigne alguna marca de control activa conforme Resolución Normativa de Directorio vigente.”
Nota: En esta modificación se quitaron los incisos a), b) y c) que describían las marcas de control.

Se  modifica el  parágrafo I  del  Artículo 21  de  la Resolución Normativa de  Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

I. El Sistema de Facturación debe permitir la generación de los siguientes reportes como nimo:
1.  Control y verificacn:
a)  Eventos significativos de un periodo;
b)  Estado de salud del Sistema de Facturacn;
c)  Certificación del Sistema de Facturacn;
d)  Documentos fiscales electrónicos emitidos por rango de fechas y hora;
e)  Documentos fiscales electrónicos emitidos por tipo de documento;
f)  Documentos fiscales electrónicos anulados por rango de fechas y hora;
g)  Documentos fiscales electrónicos anulados por tipo de documento;
h)  Documentos fiscales electrónicos emitidos por código de cliente y rango de fechas y hora.
i)   Estado de envío de Documentos Fiscales.
2.  Ejecutivos o gerenciales:
a)  Resumen de ventas en el periodo;
b)  Resumen de compras en el periodo;
El Sistema de Facturación pod incorporar e implementar otros reportes que se consideren necesarios.”
Nota: En esta modificación se quitaron los incisos c), d) y e) del Punto 2 (Ejecutivos o gerenciales).
Se modifica el parágrafo II del Arculo 26 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

II. El reinicio de la numeración correlativa deberá ser realizada al menos una vez por gestión fiscal.”
Nota: Esta modificación establece que mínimamente el reinicio del correlativo de las facturas deberá realizarse al menos una vez por gestión fiscal, pudiendo el Sujeto Pasivo realizar más de un reinicio en la correlatividad de sus facturas, aspecto que inicialmente restringía solo a un reinicio en la correlatividad por gestión fiscal.

Se modifica el parágrafo III del Arculo 32 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

III. La representación gráfica digital del Documento Fiscal Electrónico, será enviada al correo electrónico del comprador cuando este hubiera proporcionado el mismo, y/o puesta a su disposición en el portal Web del emisor (si lo tuviera).
Nota: Esta modificación establece de forma opcional que la representación gráfica digital del Documento Fiscal Electrónico, será enviada al correo electrónico del comprador cuando este hubiera proporcionado el mismo, aspecto que inicialmente solo mencionaba que debía ser enviada al correo electrónico y puesta a disposición en la web del emisor si to tuviera.

Se modifica el inciso f) del numeral 2 del parágrafo I del Artículo 34 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

“f) En el caso de venta de bienes se deberá consignar: código interno del producto, cantidad, concepto o  descripcn, precio  unitario, unidad,  descuento por  ítem  (si corresponde) y subtotal.
Para el caso de venta de Línea Blanca y Negra debe además consignarse el campo de mero de serie del producto o IMEI según corresponda (sólo para ventas a consumidores finales);”
Nota: En esta modificación aumentó en el último párrafo la leyenda: “(sólo para ventas a consumidores finales)”.
Se modifica el inciso e) del numeral 1 del parágrafo I del Arculo 34 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

e) digo Único de Factura (CUF) y Código Único de Facturación Diaria (CUFD);
Nota: En esta modificación, respecto del contenido (Parte Superior) de la representación de los Documentos Fiscales Electrónicos, aumentó el “Código Único de Facturación Diaria (CUFD”.
Se modifica el inciso i) del numeral 2 del parágrafo I del Artículo 34 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

i) Tipo de cambio oficial de venta en moneda nacional correspondiente a la fecha de la transaccn, cuando la operación sea en moneda extranjera. Para el caso de entidades del sistema financiero nacional, éstas podrán utilizar el tipo de cambio en moneda extranjera, de acuerdo a disposiciones emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).”
Nota: En esta modificación, respecto del contenido (Cuerpo del Documento Fiscal) de la representación de los Documentos Fiscales Electrónicos, aclaró que en el caso de Entidades del sistema financiero podrán utilizar el tipo de cambio de acuerdo a disposiciones de la ASFI.
Se modifica el parágrafo III del Artículo 40 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

III. Excepcionalmente para los sujetos pasivos que, por su forma de operar, realizan facturación en áreas sin conexión y se ven impedidos de enviar información, la validez del CUFD podrá extenderse hasta quince (15) días, siempre y cuando se registre el evento significativo Ingreso a zonas sin Internet por despliegue de puntos de venta, previa autorización de la Administración Tributaria.
A efectos de lo señalado en el párrafo precedente, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá enviar su solicitud a través de la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria consignado lo siguiente:
a)  Descripción de la operativa comercial que justifica su solicitud.
b)  Especificación referente a si las operaciones son ordinarias o extraordinarias. c)  Periodo para la habilitación si corresponde.
d)  Especificación del alcance geográfico de las operaciones.
La Administración Tributaria habilitará el uso del código asociado al evento significativo Ingreso a zonas sin Internet por despliegue de puntos de ventaen el plazo veinticuatro (24) hrs. a partir de la recepción de la solicitud. En el caso de operaciones ordinarias la habilitación será de forma indefinida, en el caso de operaciones extraordinarias la habilitación se realizará por el tiempo solicitado por el contribuyente.
La Administración Tributaria en el marco de sus facultades se reserva el derecho de verificar y controlar que las operaciones realizadas se adecuen a la solicitud planteada.”
Nota: En esta modificación se complementa el procedimiento para la solicitud y autorización del SIN para facturar en áreas sin conexión.
Se modifica el parágrafo IV del Artículo 42 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

IV. Las Facturas de Contingencia y  Notas Fiscales de Contingencia emitidas manualmente registradas en el Sistema de Facturacn, serán enviadas automáticamente en forma de paquetes de 1 hasta 500 Documentos Fiscales Electnicos conforme lo establece la presente Resolución Normativa y Anexo Técnico 1.”. El rango del paquete podrá ampliarse previa coordinación y aceptación por el área de informática de la Administración Tributaria.
Nota: En esta modificación se aclara que el envió automático en forma de paquetes es de 1 a 500 documentos fiscales electrónicos y el mismo podrá ampliase previa coordinación con el área de informática del SIN.
Se modifica el Artículo 43 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

Artículo 43. (Previsión para Contingencias).- Los contribuyentes que utilicen las modalidades de Facturación Electrónica en Línea o Facturación Computarizada en Línea, de acuerdo a su naturaleza son responsables de adoptar al menos una de las siguientes medidas de seguridad:
a)     Prever mecanismos alternativos de generación eléctrica que garanticen ante la ocurrencia de contingencias el funcionamiento de sus servidores o equipos destinados a la emisión de Documentos Fiscales Electrónicos;
b)    Prever equipos y/o software de respaldo de sus sistemas;
c)     Contar en stock con Facturas de Contingencia o Notas Fiscales de Contingencia.

Nota: En esta modificación se cambia la palabra de “asegurar el suministro de energía eléctrica” por prever mecanismos alternativos de generación de energía eléctrica.
Se modifica el parágrafo IV del Arculo 57 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
IV. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable deberá emitir el Documento Fiscal Electnico consignando de forma precisa la información requerida de acuerdo al tipo de operacn.
Los contribuyentes podrán emitir Documentos Fiscales hasta el día siete (7) del mes siguiente de finalizado el periodo fiscal con la fecha del último a del periodo vencido.
Asimismo, en aplicación del Decreto Supremo N° 29527 de 23 de abril de 2008, las empresas que realicen actividades de produccn, comercialización mayorista y  transporte de hidrocarburos podrán emitir el Documento Fiscal Electrónico hasta el día diez (10) del mes siguiente al periodo fiscal en que finalizó la medición, consignando la fecha del último día del mes en que finalizó la medición.
Nota: En esta modificación, respecto a la modalidad de “Facturación Electrónica en Línea” se cambió de 3 a 7 días la emisión de documentos fiscales con fecha del último día del mes vencido (para todos los contribuyentes excepto para el área de hidrocarburos que tiene hasta 10 días).
Se modifica el parágrafo III del Artículo 58 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

III. Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables cuyo procedimiento de emisión masiva iniciado, exceda el Periodo Fiscal en el que se perfeccionó el hecho generador, podrán emitir Documentos Fiscales Electrónicos hasta el día siete (7) del mes siguiente de finalizado el periodo fiscal con la fecha del último día del periodo vencido.”
Nota: En esta modificación, respecto a la modalidad de “Facturación Electrónica en Línea - Masivas” se cambió de 3 a 7 días la emisión de documentos fiscales masivas con fecha del último día del mes vencido.
Se modifica el Artículo 61 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

Artículo 61. (Anulación de Documentos  Fiscales Electnicos).- I. La anulación de los Documentos Fiscales Electrónicos a través del Sistema de Facturación pod realizarse hasta el a cinco (5) del mes siguiente del periodo en que se realizó la transacción original.
II. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable pod anular el Documento Fiscal Electrónico a través de su sistema de facturación registrando el motivo de la anulacn.
Los compradores podrán verificar el estado de sus facturas a través del Portal WEB de la Administración Tributaria, conservando el derecho de realizar la denuncia por Documentos Fiscales anulados sin su consentimiento a la Administración Tributaria, para que ésta en uso de sus facultades realice la verificación o fiscalización correspondiente a efecto de determinar la existencia de obligaciones y en su caso la restitución de derechos según corresponda.
III. La Administración Tributaria en el marco de sus facultades realizará bajo criterio de riesgos, los controles de los Documentos Fiscales Electnicos anulados, de forma directa o a través del proceso de denuncia vigente.
IV. Excepcionalmente para la Factura Comercial de Exportación se dará un plazo de ciento ochenta (180) días para la anulacn.
Nota: En esta modificación, se cambió de 4 a 5 días la anulación de Documentos Fiscales Electrónicos en la  “Modalidad de Facturación Electrónica en Línea”. Asimismo, en la anterior Resolución este articulo tenía cinco parágrafos con esta modificación disminuyo a cuatro.
Se modifica el parágrafo IV del Arculo 62 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

IV. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable deberá emitir el Documento Fiscal Electnico consignando de forma precisa la información requerida de acuerdo al tipo de operacn.
Los contribuyentes podrán emitir Documentos Fiscales hasta el día siete (7) del mes siguiente de finalizado el periodo fiscal con la fecha del último a del periodo vencido.”
Nota: En esta modificación, respecto a la Facturación Computarizada en Línea, se adiciona, que los contribuyentes podrán emitir Documentos Fiscales hasta el día siete del mes siguiente de finalizado el periodo fiscal con la fecha del último día del mes vencido.
Se modifica el parágrafo II del Artículo 63 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

II. Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables cuyo procedimiento de emisión masiva iniciado, exceda el Periodo Fiscal en el que se perfeccionó el hecho generador, podrán emitir Documentos Fiscales Electrónicos hasta el día siete (7) del mes siguiente de finalizado el periodo fiscal con la fecha del último día del periodo vencido.”
Nota: En esta modificación, respecto a la Facturación Computarizada en Línea - Masivas, se modifica de tres a siete días para le emisión de Documentos Fiscales Electrónicos con fecha del último día del mes vencido.

Se modifica el Arculo 66 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:


Artículo 66. (Anulación de Documentos Fiscales Electnicos).- I. La anulación de los Documentos Fiscales Electrónicos a través del Sistema de Facturación pod realizarse hasta el a cinco (5) del mes siguiente del periodo en que se realizó la transacción original.
II. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable pod anular el Documento Fiscal Electrónico a través de su sistema de facturación registrando el motivo de la anulacn.
Los compradores podrán verificar el estado de sus facturas a través del Portal WEB de la Administración Tributaria, conservando el derecho de realizar la denuncia por Documentos Fiscales anulados sin su consentimiento a la Administración Tributaria, para que ésta en uso de sus facultades realice la verificación o fiscalización correspondiente a efecto de determinar la existencia de obligaciones y en su caso la restitución de derechos según corresponda.
III. La Administración Tributaria en el marco de sus facultades realizará bajo criterio de riesgos, los controles de los Documentos Fiscales Electnicos anulados, de forma directa o a través del proceso de denuncia vigente.”
Nota: En esta modificación, se cambió de 4 a 5 días la anulación de Documentos Fiscales Electrónicos en la  “Modalidad de Facturación Computarizada en Línea”. Asimismo, en la anterior Resolución este articulo tenía cuatro parágrafos con esta modificación disminuyo a tres.
Se modifica el parágrafo VII del Arculo 67 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
VII. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable deberá emitir el Documento Fiscal Electrónico consignando de forma precisa la información requerida de acuerdo al tipo de operacn.
Los contribuyentes podrán emitir Documentos Fiscales hasta el día siete (7) del mes siguiente de finalizado el periodo fiscal con la fecha del último a del periodo vencido.
Nota: En esta modificación, respecto a la “Modalidad de Facturación Portal Web”, se adiciona  hasta siete días para le emisión de Documentos Fiscales Electrónicos con fecha del último día del mes vencido.

Se modifica el Arculo 68 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

Artículo 68. (Anulación de Documentos  Fiscales Electnicos).- I. La anulación de los Documentos Fiscales Electrónicos a través del Sistema de Facturación pod realizarse hasta el a cinco (5) del mes siguiente del periodo en que se realizó la transacción original.
II. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable pod anular el Documento Fiscal Electrónico a través de su sistema de facturación registrando el motivo de la anulacn.
Los compradores podrán verificar el estado de sus facturas a través del Portal WEB de la Administración Tributaria, conservando el derecho de realizar la denuncia por Documentos Fiscales anulados sin su consentimiento a la Administración Tributaria, para que ésta en uso de sus facultades realice la verificación o fiscalización correspondiente a efecto de determinar la existencia de obligaciones y en su caso la restitución de derechos según corresponda.
III. La Administración Tributaria en el marco de sus facultades realizará bajo criterio de riesgos, los controles de los Documentos Fiscales Electnicos anulados, de forma directa o a través del proceso de denuncia vigente.”
Nota: En esta modificación, se cambió de 4 a 5 días la anulación de Documentos Fiscales Electrónicos en la  “Modalidad de Facturación Portal Web”. Asimismo, en la anterior Resolución este articulo tenía cuatro parágrafos con esta modificación disminuyo a tres.
Se modifica el inciso f) del parágrafo I del Arculo 83 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

“f) En el caso de venta de bienes se deberá consignar: cantidad, detalle, concepto o descripción, precio unitario, subtotal y total. Para el caso de venta de Línea Blanca y Negra deberá consignarse el mero de serie del producto o IMEI.” (Sólo para ventas a consumidores finales);”
Nota: En esta modificación aumentó en el último párrafo la leyenda: “(sólo para ventas a consumidores finales)”.
Se modifica el Artículo 84 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

Artículo 84. (Registro de los Documentos Fiscales).- El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable emisor, deberá registrar los Documentos Fiscales del periodo fiscal (mensual) por la venta de bienes y/o servicios, a través de la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria, hasta el día ocho (8) del mes siguiente del periodo a registrar, conforme el formato establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
Este registro surte efectos jurídicos y tiene validez probatoria conforme establece el Artículo 79 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004.”
Nota: En esta modificación, se cambió de 5 a 8 el registro de los Documentos Fiscales de ventas en portal Web del SIN en la  “Modalidad de Facturación Manual”.
Se modifica el Arculo 93 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
Artículo 93. (Registro de Documentos  Fiscales Prevalorados Preimpresos).- El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable emisor, deberá registrar los Documentos Fiscales Prevalorados Preimpresos emitidos en el periodo fiscal (mensual) a través de la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria, hasta el día ocho (8) del mes siguiente del peodo a registrar, conforme la siguiente información:
a)  CAEP;
b)  mero inicial del rango vendido;
c)  mero final del rango vendido;
d)  Precio unitario;
e)  Cantidad vendidos;
f)  Detalle del servicio o producto;
g)  Monto total vendidos;
h)  Fecha ultima venta.

Nota: En esta modificación, se cambió de 5 a 8 el registro de los Documentos Fiscales de ventas en portal Web del SIN en la  “Modalidad de Facturación prevalorada” Además, se eliminó el párrafo respecto a la rectificatoria establecido en la anterior RND.
Se modifica el parágrafo IV del Arculo 100 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

IV. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable emisor, deberá registrar los Documentos Fiscales Prevalorados para Telecomunicaciones del periodo fiscal (mensual) a través de la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria, hasta el día ocho (8) del mes siguiente del período a registrar, conforme la siguiente información:
a)  CAEP
b)  mero inicial del rango vendido c)  mero final del rango vendido
d)  Precio unitario
e)  Cantidad vendidos
f)  Monto total vendidos
g)  Fecha de venta
h)  mero de Documento de Identificación del mayorista, comisionista o usuario (NIT, CI, CEX)
i)   Nombre o Razón Social del mayorista, comisionista o usuario”

Nota: En esta modificación, se cambió de 5 a 8 el registro de los Documentos Fiscales de ventas en portal Web del SIN en la  “Modalidad de Facturación prevalorada - Telecomunicaciones”.
Se modifica el parágrafo I del Arculo 110 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026 de 20 de noviembre de 2018, con el siguiente texto:

I. Las Líneas Aéreas y Agentes Generales Autorizados, afiliados o no a IATA, deberán enviar mensualmente a  la  Administración Tributaria  los  boletos  ETKT,  los  recibos  de  boletos Computarizados PR (Passenger Receipt) y los comprobantes de los documentos ETKT, EMD y EAWB electrónicos, hasta la fecha del vencimiento de la Declaración Jurada del IVA de acuerdo al último dígito del NIT, consolidando los emitidos por la Línea Aérea, Agente General Autorizado y Agencia de viaje. La información deberá remitirse en formato XML a través de los Servicios Web habilitados para el efecto, de acuerdo al formato establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa. Enviando la siguiente informacn:
a) CUF (Código Único de Facturacn) generado por el Sistema de Facturación de la Línea Aérea
b) CUIS (Código Único de Inicio de Sistema) solicitado a la Administración Tributaria por cada sistema.
c) CUFD (Código Único de Facturación Diaria) a solicitud de la Línea Aérea a la Administración Tributaria.
d) Fecha de emisión del boleto y otros
e) Número de NIT de la Línea Aérea o del Agente General Autorizado (GSA)
f) Nombre o Razón Social o abreviación o sigla del Emisor
g) mero de Boleto y otros
h) Número de Documento del beneficiario del crédito fiscal
i) Nombre o Razón Social del beneficiario del crédito fiscal
j) Número de identificación del pasajero.
k) Nombre del pasajero
l) Código IATA del Agente de Viaje Autorizado (Si corresponde)
m) NIT del Agente de Viaje (Si corresponde)
n) Origen del Servicio
o) Tipo Moneda (BOB ó USD)
p) Tipo de Cambio de venta (El tipo cambio Oficial de venta del BCB del USD, si es en BOB se pone 1)
q) Monto de la tarifa (FARE)
r) Monto total del boleto o pasaje (BOB ó USD)
s) Monto sujeto a IVA (BOB ó USD)
t) Tipo de transacción (ETKT, EMD, EAWB)
u) Código IATA Línea Aérea, (dato numérico de 3 dígitos)”
Nota: En esta modificación, se elimina “Tipo de Documento del beneficiario del crédito fiscal (CI, NIT, Pasaporte, CEX)”.
Se modifica el numeral 5 del Arculo 130 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

5)  Elaborar  kardex  de  inventario  anual  independiente por  producto  para  su comercialización, que cuente con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del resguardo de la Seguridad Alimentaria   y Abastecimiento, conforme normativa específica. (Último párrafo del inc. h) del Parágrafo I del Artículo 8 de la presente Resolución Normativa).”
Nota: En esta modificación, respecto a los “Deberes Formales de los Contribuyente” se complementa y aclara “que corresponde al parágrafo I”.
Se modifica el numeral 2 del Arculo 131 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

2) Enviar o modificar los Libros de Compras y Ventas IVA en plazo según normativa vigente en el periodo en que se origina la información a reportar o modificar.
Nota: En esta modificación, respecto a los “Deberes Formales de los Contribuyente” se modifica totalmente el numeral 2, ya que inicialmente no se hacía referencia a los Libros de Compras y ventas IVA, sino al registro de ventas de documentos fiscales.
Se modifican los numerales 9 y 11 del Arculo 132 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

9) Comunicar a través de su Sistema de Facturación o la opción habilitada en el portal Web de la Administración Tributaria, la cancelación de un Espectáculo Público con Artistas Nacionales alcanzados por la Ley Nº 2206, con anticipación a la realización del evento. (Parágrafo VII del literal A y Parágrafo VII del literal B ambos del Arculo 121 de la presente Resolución Normativa).”
11) Presentar a través de su Sistema de Facturación o la opción habilitada en el portal Web de la Administración Tributaria la solicitud de modificación de fechas y/o lugares del Espectáculo Público con Artistas Nacionales alcanzados por la Ley Nº 2206, con anticipación a la realización del evento. (Parágrafo VIII del literal A y Parágrafo VIII del literal B ambos del Arculo 121 de la presente Resolución Normativa).
Nota: En esta modificación, se complementa en el numeral 9 y 11 “Parágrafo VII del literal A y Parágrafo VII del literal B”, para una mejor interpretación de la resolución.
Se modifica el segundo párrafo de la Disposición Adicional Cuarta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

Asimismo, en los reportes obligatorios a enviar a la Administración Tributaria donde se solicite el mero de Autorización del Documento Fiscal correspondiente, debe ingresarse el Código Único o de Autorización correspondiente (CUFD, CAED, CAEP, CUAPE, CAEDFEP) generado para cada Documento Fiscal  de acuerdo a la modalidad de facturación utilizada. En los campos donde se solicite el digo de Control deberá ingresarse el CUF o CUFP para Documentos Fiscales Electrónicos y el valor 0 (cero) para Documentos Fiscales Manuales.”
Nota: En esta modificación, se complementa el registro respecto al código de control, aspecto que inicialmente solo establecía el registro del valor cero (0).
Se modifica la Disposición Adicional Quinta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

Quinta.- En los procedimientos establecidos por el Servicio de Impuestos Nacionales en los que se requiera presentar o adjuntar el Documento Fiscal original, se aclara que en el caso de Documentos Fiscales Electrónicos registrados en la Base de Datos del Servicio de Impuestos Nacionales, en lugar del Documento Fiscal original, deberá proporcionarse únicamente el mero del Documento Fiscal y el digo Único correspondiente (CUF o CUFP) para su respectiva verificación.
Nota: En esta modificación, se quita como requisito el código CAEDFEP.
Se modifica la Disposición Transitoria Primera de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:

Primera.- Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables clasificados en grupos, detallados en el Anexo A que forma parte indivisible de la presente Resolucn, deberán adecuar e implementar su Sistema de Facturación en el marco de la presente Resolución Normativa de Directorio, de acuerdo al siguiente cronograma:



Se establece un período de adecuación de los sistemas, certificaciones y autorizaciones a partir de la publicación de la presente Resolución Normativa.
Nota: Se modifica las fechas de implementación de Sistema de Facturación Electrónica, la misma inicia el 1/11/2019 con el grupo I.


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