Recordemos, que por Resolución
Ministerial Nº 030 de 18 de enero de 2019 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dispuso la modificación, complementación y/o aclaración del inciso k)
del Artículo 8, parágrafo XI del Artículo 9, Artículo 38, parágrafo III del
Artículo 40, inciso a) del Artículo 43 y las Disposiciones Transitorias Primera
y Segunda y el Anexo A de la RND Nº 101800000026 de 20 de noviembre de 2018.
Como consecuencia de la Resolución
Ministerial, el SIN se reunió con la Cámara Nacional de Comercio (CNC), la
Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (Cainco), la
Asociación de Bancos Privados de Bolivia (Asoban) y otros sectores, como la
Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), Empresa Nacional de
Electricidad (ENDE), Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y
Asociación de Líneas Aéreas, en la que se llegó a un consenso para iniciar la
implementación paulatina del Sistema de Facturación Electrónica (SFE) a partir del 1 de noviembre de
2019, de acuerdo al siguiente cronograma:
En el portal web del SIN,
en nota de prensa se muestra los siguiente:
Tres
nuevas modalidades de facturación
Con el Sistema de
Facturación Electrónica (SFE) se implementará tres nuevas modalidades de
facturación: Electrónica en Línea, Computarizada en Línea, Portal Web; y se
mantendrá vigentes las facturaciones Manual y Prevalorada.
Beneficios
del SFE
La Facturación
Electrónica es una factura que se emite y se recibe en formato electrónico; de
manera que el contribuyente necesita de una conexión a la Internet.
La Facturación
Electrónica reduce el uso de papel para la impresión de facturas, así que es
amigable con el medio ambiente.
Con el ahorro de papel,
el contribuyente también ahorra el espacio, antes destinado a conservar las
facturas para posteriores fiscalizaciones tributarias.
La Facturación
Electrónica facilita al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, porque reduce el tiempo y el costo de operaciones, como la emisión
de factura en papel.
Además, el contribuyente
tendrá la generación automática del Registro de Compras y Ventas, en las
modalidades de Facturación Electrónica en Línea, Computarizada en Línea y
Portal Web.
Por otra parte, el
contribuyente tendrá la Generación sugerida de la declaración del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) pre-llenada (para revisar, modificar y confirmar datos).
Los contribuyentes que
declaran el RC-IVA, tendrán automáticamente la generación sugerida del
Formulario 110.
Es igualmente importante
señalar que con la Facturación Electrónica se reducirá la clonación de facturas
y la venta de facturas.
El contribuyente además
tendrá información oportuna de ventas y compras para la toma de decisiones
respecto a su negocio; y dará seguridad a su cliente por las transacciones
efectuadas.
Entre otras ventajas,
mayor seguridad en el resguardo de los Documentos Fiscales, consulta en línea
de la validez de las transacciones.
Firma
Digital
La Firma Digital solo es
imprescindible para los contribuyentes que deben implementar la modalidad de
Facturación Electrónica en Línea.
La Firma Digital otorga
al contribuyente y al consumidor final seguridad en su transacción, evita
fraudes, reduce la evasión fiscal, elimina la pérdida de documentos físicos (en
papel), tiene valor legal a nivel nacional y garantiza la validez jurídica de
documentos enviados por la Internet.
La Firma Digital solo se
paga una vez al año, pero ese costo es bajo respecto a los beneficios antes
mencionados; porque no solamente sirve para la emisión de facturas, sino
también permite agilizar trámites en instituciones públicas y privadas.
La Firma Digital es un
avance tecnológico que apoya la transformación del Estado para la mejora del
país.
Con la implementación de
la Firma Digital se da cumplimiento a la Constitución Política del Estado
(CPE), al Plan Nacional de Desarrollo (PND), la Agenda Patriótica y la Ley
General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación.
_____________________________________________________________________________
MODIFICACIONES A LA RND Nº 101800000026
Se
modifica el inciso j) del parágrafo I del Artículo 8 de la Resolución Normativa
de Directorio Nº 101800000026 de 20 de noviembre de 2018, con el siguiente
texto:
“j) Nota de Crédito – Débito.- Documento Fiscal que permite realizar ajustes en el Crédito y Débito Fiscal de los Sujetos Pasivos o compradores, cuando se efectúa la devolución total o parcial de bienes o rescisión de servicios, en el mismo periodo fiscal o hasta dieciocho (18) meses posteriores a la emisión del Documento Fiscal correspondiente. Este documento podrá ser emitido de acuerdo a lo siguiente:
1. En caso que la operación hubiere sido efectuada entre Sujetos Pasivos del IVA, se emitirá la Nota de Crédito – Débito a través de la Modalidad de Facturación que utiliza el Contribuyente,
correspondiendo
imputar un Crédito Fiscal al
Emisor y
un Débito Fiscal al Comprador, afectando el periodo fiscal en el que se
produjo la devolución o rescisión.
2. Cuando el comprador que
realiza la devolución no sea Sujeto Pasivo del IVA, el vendedor deberá exigir la Factura original cuando se trate de facturas emitidas manualmente o anteriores a
la presente Resolución Normativa, como requisito para emitir la correspondiente Nota de Crédito – Débito a través de la Modalidad
de Facturación que
utiliza el Contribuyente.
3. Si la devolución o
rescisión es total, la Nota de Crédito - Débito deberá expresar tal importe y
las referencias de la Factura original.
4. Si la devolución o rescisión es parcial, la Nota de Crédito - Débito deberá expresar el importe correspondiente y
las referencias de la Factura original, discriminando el valor de lo efectivamente devuelto o rescindido.
Cuando se emita la Nota de Crédito – Débito posterior al plazo establecido no surtirá
efecto tributario.”
Nota: En esta
modificación se amplió de 3 meses a 18 meses (1 año y medio) el plazo para la
emisión de Notas de Débito - Crédito.
Se modifica el inciso k) del parágrafo I del Artículo 8
de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“k) Nota de
Conciliación.- Documento utilizado para realizar ajustes en el Crédito y en el
Débito Fiscal IVA por servicios prestados, sujetos a ajuste de precios por conciliación y/o medición, realizados entre Sujetos Pasivos del IVA.
Excepcionalmente podrá ser utilizado para realizar ajustes en el Crédito y en el Débito Fiscal IVA entre Sujetos Pasivos del IVA en la comercialización de bienes cuyos precios estén sujetos a reajuste, conciliación, medición y/o valoración, en el marco de reglamentación específica emitida por la autoridad competente del sector.
También podrá aplicarse para ajustes en el Crédito y en el Débito Fiscal IVA por prestación
de servicios de un Sujeto Pasivo a consumidores finales, sujetos a
conciliación, medición y/o valoración como ser servicios de
provisión
de energía eléctrica, agua potable, gas
domiciliario, telefonía, televisión por cable o Internet.
La Nota de Conciliación emitida a través de la Modalidad de Facturación que utiliza el
Contribuyente, generará Crédito Fiscal al Vendedor y Débito Fiscal al Comprador, en el
periodo que se realiza la conciliación.
Excepcionalmente cuando la conciliación determine un monto mayor al facturado, el vendedor deberá emitir la Nota de Conciliación de Débito y empozar el impuesto en el
periodo fiscal de conciliación calculado conforme establece el Artículo 47 de la Ley Nº 2492. Asimismo, el comprador registrará el Crédito Fiscal en el periodo en el cual se realiza la
conciliación.”
Nota: En esta
modificación se hace referencia a Sujetos Pasivos del IVA en general y no así
como inicialmente estaba establecido solo para empresas de telecomunicaciones y
del sector hidrocarburos que tengan Contratos de Operación con YPFB.
Se modifica el parágrafo X del Artículo 9 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“X. Las Entidades Públicas, Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y Universidades Públicas, estén o no alcanzadas por el IVA, tienen la obligación de
confirmar y registrar los
Documentos Fiscales de compras hasta el día once (11) del mes siguiente, a través de la
opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria.”
Nota: En esta
modificación se amplió de 8 a 11 días el registro de Documentos Fiscales.
Se modifica el parágrafo XI del Artículo 9 de la
Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“XI. Todos los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables alcanzados por el IVA deberán confirmar sus compras, así como realizar el
registro de Documentos Fiscales no reportados por el emisor, hasta el día once (11) del mes siguiente, a través de la opción habilitada en el
Portal Web de la Administración Tributaria. Opcionalmente los sujetos pasivos que utilicen
las
modalidades de facturación electrónica o computarizada en línea podrán realizar la
confirmación y/o registro de sus compras a
través de los servicios web habilitados para el efecto.
Los Sujetos Pasivos o
Terceros Responsables podrán verificar sus compras en el Registro de Compras generado automáticamente por la Administración Tributaria en la opción habilitada
en
el Portal Web o en su Sistema de Facturación, confirmando o modificando las compras ya registradas o
en su caso incorporando las compras que no hubieran sido reportadas por el vendedor.
La no confirmación y/o no registro de las compras no invalida el crédito fiscal, ni el gasto a
efectos de
la liquidación de las obligaciones tributarias del contribuyente. El sujeto pasivo o
tercero responsable podrá realizar el registro de los Documentos Fiscales rezagados, hasta la fecha de vencimiento para la presentación y pago de la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, a través de la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria.
Cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable registre
Documentos Fiscales fuera del plazo señalado en el párrafo precedente, deberá proceder a tramitar la rectificatoria de la
Declaración Jurada conforme lo establecido en el Artículo 85 de la presente Resolución
Normativa.
La Administración Tributaria se reserva el derecho de verificar que las transacciones cumplan los requisitos de realización, vinculación y medios fehacientes de pago según lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley Nº 2492 y Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310.”
Nota: En esta
modificación se amplió de 8 a 11 días el registro de Documentos Fiscales.
Asimismo, se complementó con la verificación de las compras en el Registro de
Compras en la Web o Sistema de Facturación. Además, la no confirmación de
compras no invalida el crédito fiscal ni el gasto. Por último, cuando se
registre Documentos Fiscales fuera del plazo de los 11 días, se deberá proceder
con la rectificatoria de la DDJJ.
Se modifica el parágrafo II del Artículo 10
de la Resolución Normativa de Directorio Nº
101800000026, con el siguiente texto:
“II. La Administración Tributaria no dará curso a una solicitud de autorización de Documentos
Fiscales o
Autorización de Inicio de Sistema cuando el Número de Identificación Tributaria (NIT) del
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable consigne alguna marca de control activa conforme Resolución Normativa de Directorio vigente.”
Nota: En esta
modificación se quitaron los incisos a), b) y c) que describían las marcas de
control.
Se modifica el parágrafo I
del Artículo 21
de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“I. El Sistema
de Facturación deberá permitir la generación de los siguientes reportes como
mínimo:
1. Control y verificación:
a) Eventos significativos de un periodo;
b) Estado de salud del Sistema de Facturación;
c) Certificación del Sistema
de Facturación;
d) Documentos fiscales electrónicos
emitidos por rango de fechas y hora;
e) Documentos fiscales electrónicos
emitidos
por tipo de documento;
f) Documentos fiscales electrónicos anulados por rango de fechas y hora;
g) Documentos fiscales electrónicos
anulados
por tipo de documento;
h) Documentos fiscales electrónicos emitidos por código de cliente y rango de fechas y
hora.
i) Estado de envío de Documentos Fiscales.
2. Ejecutivos o gerenciales:
a) Resumen de ventas en el periodo;
b) Resumen de compras en el periodo;
El Sistema de Facturación podrá incorporar e implementar otros reportes que se consideren necesarios.”
Nota: En esta
modificación se quitaron los incisos c), d) y e) del Punto 2 (Ejecutivos o
gerenciales).
Se modifica el parágrafo II del Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“II. El reinicio de la numeración correlativa deberá ser realizada al menos una vez por gestión
fiscal.”
Nota: Esta modificación
establece que mínimamente el reinicio del correlativo de las facturas deberá
realizarse al menos una vez por gestión fiscal, pudiendo el Sujeto Pasivo
realizar más de un reinicio en la correlatividad de sus facturas, aspecto que
inicialmente restringía solo a un reinicio en la correlatividad por gestión
fiscal.
Se modifica el parágrafo III del Artículo 32 de la Resolución Normativa de Directorio Nº
101800000026, con el siguiente texto:
III. La representación gráfica digital del Documento Fiscal Electrónico, será enviada al
correo electrónico del comprador cuando este hubiera proporcionado el mismo, y/o puesta
a su disposición en el portal Web del emisor (si lo tuviera).
Nota: Esta modificación establece
de forma opcional que la representación gráfica digital del Documento
Fiscal Electrónico, será enviada al correo electrónico del comprador cuando
este hubiera proporcionado el mismo, aspecto que inicialmente solo mencionaba
que debía ser enviada al correo electrónico y puesta a disposición en la web
del emisor si to tuviera.
Se modifica el inciso f) del numeral 2 del parágrafo I del Artículo
34 de la Resolución Normativa
de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“f) En el caso de venta de bienes se deberá consignar: código interno del producto, cantidad, concepto o descripción, precio unitario, unidad, descuento por
ítem
(si corresponde) y subtotal.
Para el caso de venta de Línea Blanca y Negra deberá además consignarse el campo de
número de serie del producto o IMEI según corresponda (sólo para ventas a consumidores finales);”
Nota: En esta modificación aumentó en el último
párrafo la leyenda: “(sólo para ventas a consumidores finales)”.
Se modifica el inciso e) del numeral 1 del parágrafo
I del Artículo 34 de la Resolución
Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“e) Código Único de Factura (CUF) y Código Único de Facturación Diaria (CUFD);”
Nota: En esta modificación, respecto del
contenido (Parte Superior) de la representación de los Documentos Fiscales
Electrónicos, aumentó el “Código Único de Facturación Diaria (CUFD”.
Se modifica el inciso i) del numeral 2 del parágrafo I del Artículo 34 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“i) Tipo de cambio oficial de venta en moneda nacional correspondiente a
la fecha de la transacción, cuando la operación sea en moneda extranjera. Para el caso de entidades del sistema financiero nacional, éstas podrán utilizar el tipo de cambio en moneda extranjera, de acuerdo a disposiciones emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
(ASFI).”
Nota: En esta modificación, respecto del
contenido (Cuerpo del Documento Fiscal) de la representación de los Documentos
Fiscales Electrónicos, aclaró que en el caso de Entidades del sistema
financiero podrán utilizar el tipo de cambio de acuerdo a disposiciones de la
ASFI.
Se modifica el parágrafo III del Artículo 40 de la Resolución Normativa de Directorio Nº
101800000026, con el siguiente texto:
“III. Excepcionalmente para los sujetos pasivos que, por su forma de operar, realizan facturación en áreas sin conexión y
se ven impedidos de enviar información, la validez del CUFD podrá extenderse
hasta quince (15) días, siempre y cuando se registre el evento significativo “Ingreso a zonas sin Internet por despliegue de puntos de venta”, previa autorización de
la Administración Tributaria.
A efectos de lo señalado en el párrafo precedente, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá enviar su solicitud a través de la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria
consignado lo
siguiente:
a) Descripción de la operativa comercial que justifica su solicitud.
b) Especificación referente a si las operaciones son ordinarias o
extraordinarias. c)
Periodo para la habilitación si corresponde.
d) Especificación del alcance geográfico de las operaciones.
La Administración Tributaria habilitará el uso del código asociado al evento significativo “Ingreso a zonas sin Internet por despliegue de puntos de venta” en el plazo veinticuatro (24) hrs. a partir de la recepción de la solicitud. En el caso de operaciones ordinarias la habilitación será de forma
indefinida, en el caso de operaciones extraordinarias la habilitación se realizará por el tiempo
solicitado por el contribuyente.
La Administración Tributaria en el marco de sus facultades se reserva el derecho de verificar y
controlar que las operaciones realizadas se adecuen a la solicitud planteada.”
Nota: En esta modificación se complementa el
procedimiento para la solicitud y autorización del SIN para facturar en áreas
sin conexión.
Se modifica el parágrafo IV del Artículo 42 de la Resolución Normativa de Directorio Nº
101800000026, con el siguiente texto:
“IV. Las Facturas de Contingencia y Notas Fiscales de Contingencia emitidas manualmente
registradas en el Sistema de Facturación, serán enviadas automáticamente en forma de paquetes de 1 hasta 500 Documentos Fiscales Electrónicos conforme lo establece la presente Resolución
Normativa y Anexo Técnico 1.”. El rango del paquete podrá ampliarse previa coordinación y aceptación por el área de informática de
la Administración Tributaria.”
Nota: En esta modificación se aclara que el
envió automático en forma de paquetes es de 1 a 500 documentos fiscales
electrónicos y el mismo podrá ampliase previa coordinación con el área de
informática del SIN.
Se modifica el Artículo 43 de la Resolución Normativa de Directorio Nº
101800000026, con el siguiente texto:
“Artículo 43. (Previsión para Contingencias).- Los contribuyentes que utilicen las modalidades de Facturación Electrónica
en
Línea o Facturación Computarizada en Línea, de acuerdo a su naturaleza son responsables de adoptar al menos una de las siguientes medidas de seguridad:
a)
Prever mecanismos alternativos de generación eléctrica que garanticen ante la ocurrencia
de contingencias el funcionamiento de sus servidores o
equipos destinados a
la emisión de Documentos Fiscales Electrónicos;
b) Prever equipos
y/o software de respaldo de
sus sistemas;
c) Contar en stock con Facturas de
Contingencia o
Notas Fiscales de
Contingencia.”
Nota: En esta modificación se cambia la palabra
de “asegurar el suministro de energía eléctrica” por prever mecanismos
alternativos de generación de energía eléctrica.
Se modifica el parágrafo IV del Artículo 57 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026,
con el siguiente texto:
“IV. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable
deberá emitir el Documento Fiscal Electrónico
consignando de forma precisa la información requerida de
acuerdo al tipo de operación.
Los contribuyentes podrán emitir Documentos Fiscales hasta el día siete (7) del mes siguiente de
finalizado el periodo fiscal con la fecha del último día del periodo vencido.
Asimismo, en aplicación del Decreto Supremo N° 29527 de 23 de abril de 2008, las empresas que realicen actividades de producción, comercialización mayorista
y transporte de hidrocarburos
podrán emitir el Documento Fiscal Electrónico hasta el día diez (10) del mes
siguiente al periodo fiscal en que finalizó la medición, consignando la fecha del último día del mes en que finalizó la
medición.”
Nota: En esta modificación, respecto a la
modalidad de “Facturación Electrónica en Línea” se cambió de 3 a 7 días la
emisión de documentos fiscales con fecha del último día del mes vencido (para
todos los contribuyentes excepto para el área de hidrocarburos que tiene hasta
10 días).
Se modifica el parágrafo III del Artículo 58 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“III. Los Sujetos Pasivos o
Terceros Responsables cuyo procedimiento de emisión masiva iniciado,
exceda el Periodo Fiscal en el que se perfeccionó el hecho generador, podrán emitir Documentos Fiscales Electrónicos hasta el día siete (7) del mes
siguiente de finalizado el periodo fiscal con la
fecha del último día del periodo vencido.”
Nota: En esta modificación, respecto a la
modalidad de “Facturación Electrónica en Línea - Masivas” se cambió de 3 a 7
días la emisión de documentos fiscales masivas con fecha del último día del mes
vencido.
Se modifica el Artículo 61 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“Artículo 61. (Anulación de Documentos Fiscales Electrónicos).- I. La anulación de los Documentos Fiscales Electrónicos a
través del Sistema de Facturación podrá realizarse hasta el día
cinco (5) del mes siguiente del periodo en que se realizó la transacción original.
II. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable podrá anular el Documento Fiscal Electrónico a través
de su sistema de facturación registrando el motivo de
la anulación.
Los compradores podrán verificar el estado de sus facturas a través del Portal WEB de la
Administración Tributaria, conservando el derecho de realizar la
denuncia por Documentos Fiscales
anulados sin su consentimiento a la Administración Tributaria, para que ésta en uso de sus
facultades realice la
verificación o fiscalización correspondiente a efecto de determinar la existencia
de obligaciones y
en su caso la restitución de derechos según corresponda.
III. La Administración Tributaria en el marco de sus facultades realizará bajo criterio de riesgos, los
controles de los Documentos Fiscales Electrónicos anulados, de forma directa o
a través del proceso
de denuncia vigente.
IV. Excepcionalmente para la Factura Comercial de Exportación se
dará un plazo de ciento ochenta
(180) días para la anulación.”
Nota: En esta modificación, se cambió de 4 a 5
días la anulación de Documentos Fiscales Electrónicos en la “Modalidad de Facturación Electrónica en
Línea”. Asimismo, en la anterior Resolución este articulo tenía cinco
parágrafos con esta modificación disminuyo a cuatro.
Se modifica el parágrafo IV del Artículo 62 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“IV. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable
deberá emitir el Documento Fiscal Electrónico
consignando de forma precisa la información requerida de
acuerdo al tipo de operación.
Los contribuyentes podrán emitir Documentos Fiscales hasta el día siete (7) del mes siguiente de
finalizado el periodo fiscal con la fecha del último día del periodo vencido.”
Nota: En esta modificación, respecto a la
Facturación Computarizada en Línea, se adiciona, que los contribuyentes podrán
emitir Documentos Fiscales hasta el día siete del mes siguiente de finalizado
el periodo fiscal con la fecha del último día del mes vencido.
Se modifica el parágrafo II del Artículo 63 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“II. Los Sujetos Pasivos o
Terceros Responsables cuyo procedimiento de
emisión masiva iniciado, exceda el Periodo Fiscal en el que se perfeccionó el hecho generador, podrán emitir Documentos Fiscales Electrónicos hasta el día siete (7) del mes
siguiente de finalizado el periodo fiscal con la fecha del último día del periodo vencido.”
Nota: En esta
modificación, respecto a la Facturación Computarizada en Línea - Masivas, se
modifica de tres a siete días para le emisión de Documentos Fiscales Electrónicos
con fecha del último día del mes vencido.
Se modifica el Artículo 66 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
Se modifica el Artículo 66 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“Artículo 66. (Anulación de Documentos Fiscales Electrónicos).- I. La anulación de los Documentos Fiscales Electrónicos a
través del Sistema de Facturación podrá realizarse hasta el día
cinco (5) del mes siguiente del periodo en que se realizó la transacción original.
II. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable podrá anular el Documento Fiscal Electrónico a través
de su sistema de facturación registrando el motivo de
la anulación.
Los compradores podrán verificar el estado de sus facturas a través del Portal WEB de la
Administración Tributaria, conservando el derecho de realizar la
denuncia por Documentos Fiscales
anulados sin su consentimiento a la Administración Tributaria, para que ésta en uso de sus
facultades realice la
verificación o fiscalización correspondiente a efecto de determinar la existencia
de obligaciones y
en su caso la restitución de derechos según corresponda.
III. La Administración Tributaria en el marco de sus facultades realizará bajo criterio de riesgos, los
controles de los Documentos Fiscales Electrónicos anulados, de forma directa o
a través del proceso
de denuncia vigente.”
Nota: En esta modificación, se cambió de 4 a 5
días la anulación de Documentos Fiscales Electrónicos en la “Modalidad de Facturación Computarizada en
Línea”. Asimismo, en la anterior Resolución este articulo tenía cuatro
parágrafos con esta modificación disminuyo a tres.
Se modifica el parágrafo VII del Artículo 67 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026,
con el siguiente texto:
“VII. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable deberá emitir el Documento Fiscal Electrónico
consignando de forma precisa la información requerida de
acuerdo al tipo de operación.
Los contribuyentes podrán emitir Documentos Fiscales hasta el día siete (7) del mes siguiente de
finalizado el periodo fiscal con la fecha del último día del periodo vencido.”
Nota: En esta
modificación, respecto a la “Modalidad de Facturación Portal Web”, se adiciona hasta siete días para le emisión de Documentos Fiscales Electrónicos
con fecha del último día del mes vencido.
Se modifica el Artículo 68 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“Artículo 68. (Anulación de Documentos
Fiscales Electrónicos).- I. La anulación de los
Documentos Fiscales Electrónicos a
través del Sistema de Facturación podrá realizarse hasta el día
cinco (5) del mes siguiente del periodo en que se realizó la transacción original.
II. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable podrá anular el Documento Fiscal Electrónico a través
de su sistema de facturación registrando el motivo de
la anulación.
Los compradores podrán verificar el estado de sus facturas a través del Portal WEB de la
Administración Tributaria, conservando el derecho de realizar la
denuncia por Documentos Fiscales
anulados sin su consentimiento a la Administración Tributaria, para que ésta en uso de sus
facultades realice la
verificación o fiscalización correspondiente a efecto de determinar la existencia
de obligaciones y
en su caso la restitución de derechos según corresponda.
III. La Administración Tributaria en el marco de sus facultades realizará bajo criterio de
riesgos, los controles de los Documentos Fiscales Electrónicos anulados, de forma directa o a través del proceso
de denuncia vigente.”
Nota: En esta modificación, se cambió de 4 a 5
días la anulación de Documentos Fiscales Electrónicos en la “Modalidad de Facturación Portal Web”.
Asimismo, en la anterior Resolución este articulo tenía cuatro parágrafos con
esta modificación disminuyo a tres.
Se modifica el inciso f) del parágrafo I del Artículo 83 de la Resolución Normativa de
Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“f) En el caso de venta de
bienes se deberá consignar: cantidad, detalle, concepto o
descripción, precio unitario,
subtotal y total. Para el caso de venta de Línea Blanca y Negra deberá consignarse el número de serie del producto o IMEI.” (Sólo para ventas a consumidores finales);”
Nota: En esta modificación aumentó en el último
párrafo la leyenda: “(sólo para ventas a consumidores finales)”.
Se modifica el Artículo 84 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“Artículo 84. (Registro de
los Documentos Fiscales).- El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable
emisor, deberá registrar los Documentos Fiscales del periodo fiscal (mensual) por
la venta de bienes y/o servicios, a
través de
la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria, hasta el día ocho (8) del mes siguiente del periodo a registrar, conforme el formato establecido en el
Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.
Este registro surte efectos jurídicos y
tiene validez probatoria conforme establece el Artículo 79 de la
Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y el Artículo 7 del Decreto
Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004.”
Nota: En esta modificación, se cambió de 5 a 8
el registro de los Documentos Fiscales de ventas en portal Web del SIN en
la “Modalidad de Facturación Manual”.
Se modifica el Artículo 93
de la Resolución Normativa de Directorio Nº
101800000026, con el siguiente texto:
“Artículo 93. (Registro de Documentos Fiscales Prevalorados Preimpresos).- El Sujeto
Pasivo o Tercero Responsable emisor, deberá registrar los Documentos Fiscales Prevalorados
Preimpresos emitidos en el periodo fiscal (mensual) a través de la opción habilitada en el Portal Web
de la Administración Tributaria, hasta el día ocho (8) del mes siguiente del período a registrar, conforme la siguiente información:
a) CAEP;
b) Número inicial del rango vendido;
c) Número final del rango vendido;
d) Precio unitario;
e) Cantidad vendidos;
f) Detalle del servicio o producto;
g) Monto total vendidos;
h) Fecha ultima venta.”
Nota: En esta modificación, se cambió de 5 a 8
el registro de los Documentos Fiscales de ventas en portal Web del SIN en
la “Modalidad de Facturación
prevalorada” Además, se eliminó el párrafo respecto a la rectificatoria
establecido en la anterior RND.
Se modifica el parágrafo IV del Artículo 100
de la Resolución Normativa de Directorio Nº
101800000026, con el siguiente texto:
“IV. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable emisor, deberá registrar los Documentos Fiscales Prevalorados para Telecomunicaciones del periodo fiscal (mensual) a través de
la opción habilitada
en
el Portal Web de la Administración Tributaria, hasta el día ocho (8) del mes siguiente del período
a registrar, conforme la siguiente información:
a) CAEP
b) Número inicial del rango vendido
c)
Número final del rango vendido
d) Precio unitario
e) Cantidad vendidos
f) Monto total vendidos
g) Fecha de venta
h) Número de Documento de Identificación del mayorista, comisionista o usuario (NIT, CI,
CEX)
i) Nombre o Razón Social
del mayorista, comisionista o
usuario”
Nota: En esta modificación, se cambió de 5 a 8
el registro de los Documentos Fiscales de ventas en portal Web del SIN en
la “Modalidad de Facturación prevalorada
- Telecomunicaciones”.
Se modifica el parágrafo I del Artículo 110 de la Resolución Normativa de Directorio Nº
101800000026 de 20 de noviembre de 2018, con el siguiente texto:
“I. Las Líneas Aéreas y Agentes Generales Autorizados,
afiliados o no a IATA, deberán enviar
mensualmente a
la Administración Tributaria
los boletos ETKT,
los recibos de
boletos
Computarizados PR (Passenger Receipt) y
los comprobantes de
los documentos ETKT, EMD y EAWB electrónicos, hasta la fecha del
vencimiento de la Declaración Jurada del IVA de
acuerdo al último dígito del NIT, consolidando los emitidos por la Línea Aérea,
Agente General Autorizado y Agencia de
viaje. La información deberá remitirse en formato XML a
través de los Servicios Web habilitados para
el
efecto, de acuerdo al formato establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa. Enviando la siguiente información:
a) CUF (Código Único de Facturación) generado por el Sistema de Facturación de la Línea Aérea
b) CUIS (Código Único de Inicio de Sistema) solicitado a la Administración Tributaria por cada
sistema.
c) CUFD (Código Único de Facturación Diaria) a solicitud de la Línea Aérea a la Administración
Tributaria.
d) Fecha de emisión del boleto y
otros
e) Número de NIT de la Línea Aérea o del Agente General Autorizado (GSA)
f) Nombre o Razón Social o abreviación o
sigla del Emisor
g) Número de Boleto y otros
h) Número de
Documento del beneficiario del crédito fiscal
i) Nombre o Razón Social del beneficiario del crédito fiscal
j) Número de
identificación del pasajero.
k) Nombre del pasajero
l) Código IATA del Agente de Viaje Autorizado (Si corresponde)
m) NIT del Agente de Viaje (Si corresponde)
n) Origen
del Servicio
o) Tipo Moneda (BOB ó
USD)
p) Tipo de Cambio de venta (El tipo cambio Oficial de venta del BCB del USD, si
es en BOB se pone 1)
q) Monto de la tarifa (FARE)
r) Monto total del boleto o pasaje (BOB
ó USD)
s) Monto sujeto
a IVA (BOB ó USD)
t) Tipo de transacción (ETKT, EMD, EAWB)
u) Código IATA Línea Aérea, (dato numérico de
3 dígitos)”
Nota: En esta modificación, se elimina “Tipo de
Documento del beneficiario del crédito fiscal (CI, NIT, Pasaporte, CEX)”.
Se modifica el numeral 5 del Artículo 130 de la Resolución Normativa de Directorio Nº
101800000026, con el siguiente texto:
“5) Elaborar
kardex de inventario
anual independiente por
producto
para su comercialización, que cuente con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del resguardo de la Seguridad Alimentaria y Abastecimiento,
conforme normativa específica. (Último párrafo del inc. h) del Parágrafo I del Artículo 8 de la presente Resolución Normativa).”
Nota: En esta modificación, respecto a los
“Deberes Formales de los Contribuyente” se complementa y aclara “que
corresponde al parágrafo I”.
Se modifica el numeral 2 del Artículo 131 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“2) Enviar o modificar los Libros
de Compras y Ventas IVA en plazo según normativa vigente en el
periodo en que se origina la información a reportar o
modificar.”
Nota: En esta modificación, respecto a los
“Deberes Formales de los Contribuyente” se modifica totalmente el numeral 2, ya
que inicialmente no se hacía referencia a los Libros de Compras y ventas IVA,
sino al registro de ventas de documentos fiscales.
Se modifican los numerales 9 y 11 del Artículo 132 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“9) Comunicar a través de su Sistema de Facturación o
la opción habilitada en el portal Web de la Administración Tributaria, la cancelación de un Espectáculo Público con Artistas Nacionales alcanzados por la Ley Nº 2206, con anticipación a la realización del evento. (Parágrafo VII del literal A y Parágrafo VII del literal B ambos del Artículo 121 de la presente Resolución Normativa).”
“11) Presentar a través de su Sistema de Facturación o la opción habilitada en el portal
Web
de la Administración Tributaria la solicitud de modificación de
fechas y/o lugares del
Espectáculo Público con Artistas Nacionales alcanzados por la Ley Nº 2206, con anticipación
a la
realización del evento. (Parágrafo VIII del literal A y Parágrafo VIII del literal B
ambos del Artículo 121
de la presente Resolución Normativa).”
Nota: En esta modificación, se complementa en el
numeral 9 y 11 “Parágrafo VII del literal A y Parágrafo VII del literal B”,
para una mejor interpretación de la resolución.
Se modifica el segundo párrafo de la Disposición Adicional Cuarta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000026, con el siguiente texto:
“Asimismo, en los reportes obligatorios a
enviar a la Administración Tributaria donde se solicite el Número de Autorización del Documento Fiscal correspondiente, deberá ingresarse el Código Único o
de Autorización correspondiente (CUFD, CAED, CAEP, CUAPE, CAEDFEP) generado para cada
Documento Fiscal de acuerdo a la modalidad de facturación utilizada. En los campos donde se solicite el Código de Control deberá ingresarse el CUF o CUFP para Documentos Fiscales Electrónicos y el valor 0 (cero) para Documentos Fiscales Manuales.”
Nota: En esta modificación, se complementa el
registro respecto al código de control, aspecto que inicialmente solo
establecía el registro del valor cero (0).
Se modifica la Disposición Adicional Quinta de la Resolución Normativa de Directorio Nº
101800000026, con el siguiente texto:
“Quinta.- En los procedimientos establecidos por
el Servicio de Impuestos Nacionales en los que se
requiera presentar o
adjuntar el Documento Fiscal original, se
aclara que en el caso de Documentos Fiscales Electrónicos registrados en la Base de Datos del Servicio de Impuestos Nacionales, en lugar
del
Documento Fiscal original, deberá proporcionarse únicamente el número del Documento Fiscal y el Código Único correspondiente (CUF o CUFP) para su respectiva verificación.”
Nota: En esta modificación, se quita como
requisito el código CAEDFEP.
Se modifica la Disposición Transitoria Primera de la Resolución Normativa de Directorio Nº
101800000026, con el siguiente texto:
“Primera.- Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables clasificados en grupos, detallados en el
Anexo A que forma parte indivisible de
la presente Resolución, deberán adecuar e implementar su Sistema de
Facturación en el marco de la presente Resolución Normativa de
Directorio, de acuerdo al siguiente cronograma:
Se establece un período de adecuación de
los sistemas, certificaciones y
autorizaciones a
partir de la publicación de la presente Resolución Normativa.”
Nota: Se modifica las fechas de implementación de
Sistema de Facturación Electrónica, la misma inicia el 1/11/2019 con el grupo I.
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