En fecha 2 de junio de 2016 el gobierno y la dirigencia
nacional de transporte pesado firmaron un acuerdo de cuatro puntos que puso fin
a cuatro días de bloqueo de carreteras en Santa Cruz, Chuquisaca, Tarija,
Potosí y Oruro, y viabilizar las
reformas al Código Tributario, excepto el punto tres referido a la universalidad
de las facturas que continuaría en proceso de negociación.
En cumplimiento del acuerdo
precedentemente mencionado, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través
de Servicio de Impuestos Nacionales (Previo acuerdo con los transportistas),
emite la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0019-16 de 28 de junio de 2016 (Publicada en fecha 29/06/2016) con el objeto de establecer las compras,
adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios y
toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza que se consideran vinculadas con la actividad del transporte
interdepartamental e internacional de pasajeros y carga, para ser computadas
como Crédito Fiscal en la determinación del Impuesto al Valor Agregado. La citada
Resolución alcanza a todos los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) del sector de transporte interdepartamental e internacional de pasajeros y
carga, se excluye a las personas
naturales que pertenecen al Sistema Tributario Integrado (STI).
A efectos de la validez para
el crédito fiscal del Sector Transporte interdepartamental e internacional de
pasajeros y carga, toda compra, adquisición, importación definitiva, contratos
de obras o servicios y toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza,
deberá cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 54 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-16 de 1 de julio de 2016 (Sistema de Facturación Virtual – SFV). Además; las compras deben
cumplir con los criterios de vinculación con la operación gravada, es decir
que estén destinadas al desarrollo de la actividad gravada de transporte
interdepartamental e internacional de pasajeros y carga, que sean necesarias
para la generación del valor agregado, conforme
establece el segundo párrafo del Inciso a) del Artículo 8 de la Ley Nº 843
(Texto Ordenado Vigente) “que solo
darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o
importaciones definitivas, contratos de obras o servicios o toda otra
prestación o insumo de cualquier naturaleza en la medida en que se vincule con
las operaciones gravadas”.
El artículo 4 de la RND
10-0019-16, establece las compras vinculadas a la actividad gravada del
transporte interdepartamental e internacional de pasajeros y carga, cuando
cumplan con los requisitos establecidos, siendo las siguientes: Combustibles, Lubricantes, Servicios técnicos, Repuestos y Accesorios, Mantenimiento,
Seguros, Servicios de transporte y hospedaje, Dotación al personal, Activos, Alquileres, Servicios básicos de la oficina,
Servicios administrativos, Servicios bancarios, Capacitación, Servicios médicos, Material de escritorio e impresos,
Material de limpieza y Material de
construcción.
Actualmente, Impuestos Nacionales
en los procesos de verificación y/o fiscalización del IVA, la mayoría de las
compras mencionadas líneas arriba considera vinculadas a la actividad gravada,
a excepción de los siguientes conceptos:
Dotación
al personal: La RND 10-0019-16 considera vinculado a la
actividad gravada las compras de alimentos y bebidas destinadas a la dotación
de refrigerios para el personal dependiente que forma parte
de la planilla de sueldos y salarios, no
pudiendo incluir bebidas alcohólicas de ningún tipo. Además; Las compras de ropa de trabajo deben
consignar el detalle de la indumentaria que será proporcionada al dependiente
para el desarrollo de su trabajo y contar con una constancia de la entrega. Respecto al tema, a criterio profesional, considero que
es correcto el reconocimiento de estas compras como gastos vinculados a la
actividad gravada, sin embargo el SIN en los procesos de verificación y/o fiscalización
nunca te hacían valer estos gastos (te depuraban estas facturas y aplicaban los
respectivos reparos), ahora que se tiene el respaldo en Resolución, no existe
escusa de parte de ningún fiscalizador del SIN la depuración de estos gastos.
Capacitación: La RND 10-0019-16 considera vinculado a la
actividad gravada, siempre y cuando el
contenido de los cursos de capacitación contratados, deben tener directa
relación con el servicio prestado y beneficiar al sujeto pasivo y/o al
personal dependiente que se encuentre en la planilla de sueldos y salarios. En este tema, algunos
fiscalizadores del SIN no te consideraban estos gastos, ahora deben ser
considerados válidos (Ejem.: Cursos de manejo defensivo, primeros auxilios,
manejo de inventarios, en aduana y similares).
Servicios médicos: La RND 10-0019-16 considera vinculado a la actividad gravada, cuando las facturas por estos servicios consignen el nombre de las personas atendidas sean el titular del NIT o el personal dependiente registrado en la planilla de sueldos y salarios. Si como resultado de la atención médica brindada se establece necesaria la compra de productos farmacéuticos en general, las facturas deben estar a nombre del sujeto pasivo. Asimismo, incluye la atención médica y compra de medicamentos a terceros siempre que sean demostrables con documentación de respaldo y estén vinculadas a la actividad gravada. Este concepto, considero que es una conquista en las negociaciones realizadas entre los Transportistas y el Gobierno. Sin embargo, es un tema controversial, ya que a mi criterio profesional no se enmarca el segundo párrafo del Inciso a) del Artículo 8 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), Ejemplo, si soy una empresa (Sociedad), se entiende que tengo Planilla de Sueldos y mi personal (Trabajadores) se encuentra con todos los beneficios; es decir, se encuentran afiliadas a la Cajas de Salud (incluido los dependientes de los trabajadores), por lo que la empresa realiza el respectivo aporte patronal. Ahora, podría darse el reconocimiento del crédito fiscal de los gastos médicos a Personas Naturales que tienen la Actividad de transporte sujeto al Form. 501 del IUE.
Servicios médicos: La RND 10-0019-16 considera vinculado a la actividad gravada, cuando las facturas por estos servicios consignen el nombre de las personas atendidas sean el titular del NIT o el personal dependiente registrado en la planilla de sueldos y salarios. Si como resultado de la atención médica brindada se establece necesaria la compra de productos farmacéuticos en general, las facturas deben estar a nombre del sujeto pasivo. Asimismo, incluye la atención médica y compra de medicamentos a terceros siempre que sean demostrables con documentación de respaldo y estén vinculadas a la actividad gravada. Este concepto, considero que es una conquista en las negociaciones realizadas entre los Transportistas y el Gobierno. Sin embargo, es un tema controversial, ya que a mi criterio profesional no se enmarca el segundo párrafo del Inciso a) del Artículo 8 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), Ejemplo, si soy una empresa (Sociedad), se entiende que tengo Planilla de Sueldos y mi personal (Trabajadores) se encuentra con todos los beneficios; es decir, se encuentran afiliadas a la Cajas de Salud (incluido los dependientes de los trabajadores), por lo que la empresa realiza el respectivo aporte patronal. Ahora, podría darse el reconocimiento del crédito fiscal de los gastos médicos a Personas Naturales que tienen la Actividad de transporte sujeto al Form. 501 del IUE.
Conforme establece el Artículo 5 de la RND N° 10-0019-16, la Administración Tributaria, cuando corresponda, conforme a sus facultades específicas de control y fiscalización, verificará, analizará y valorará la documentación que respalda las compras a efectos de computar el crédito fiscal, en el marco del principio de verdad material. Asimismo; el Artículo 6 establece que el sujeto pasivo o tercero responsable
tiene la obligación de demostrar y justificar a la Administración Tributaria,
con documentación de respaldo la vinculación con la actividad gravada.
Para finalizar, la RND N° 10-0019-16 entra en vigencia a partir de su
publicación; es decir, a partir del 29 de junio de 2016.
____________________________________________________________________________
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº
10-0019-16
COMPRAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD GRAVADA DEL
SECTOR TRANSPORTE
INTERDEPARTAMENTAL
E INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y CARGA
La Paz, 28 de junio
de 2016
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
Que el
Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario
Boliviano, establece que la Administración Tributaria se encuentra facultada
para emitir normas administrativas de carácter general a los efectos de la
aplicación de la normativa tributaria.
Que el
segundo párrafo del Inciso a) del Artículo 8 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado
Vigente) señala que solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras,
adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios o toda
otra prestación o insumo de cualquier naturaleza en la medida en que se vincule
con las operaciones gravadas.
Que el
primer párrafo del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de
1987, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, señala que el crédito fiscal
computable al que refiere el Inciso a) del Artículo 8 de la Ley Nº 843, es
aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones
definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo;
señalando además que el Servicio de Impuestos Nacionales, establecerá con
carácter general los créditos fiscales que no se consideran vinculados a la
actividad sujeta al tributo.
Que es
necesario que el Servicio de Impuestos Nacionales establezca las compras o
adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios y
toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, que se consideran
vinculadas con la actividad del transporte interdepartamental e internacional
de pasajeros y carga, así como los requisitos que deben cumplir las mismas para
ser computadas como Crédito Fiscal en la determinación del Impuesto al Valor
Agregado.
Que
conforme al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de
diciembre de 2001, Reglamento de la Ley Nº 2166, del Servicio de Impuestos
Nacionales, el Presidente Ejecutivo en uso de sus atribuciones y en aplicación
del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº
09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra facultado a suscribir
Resoluciones Normativas de Directorio.
POR
TANTO:
El
Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de
2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente
citadas.
RESUELVE:
Artículo 1. (Objeto).- La
presente Resolución tiene por objeto establecer las compras, adquisiciones o
importaciones definitivas, contratos de obras o servicios y toda otra
prestación o insumo de cualquier naturaleza que se consideran vinculadas con la
actividad del transporte interdepartamental e internacional de pasajeros y
carga, para ser computadas como Crédito Fiscal en la determinación del Impuesto
al Valor Agregado.
Artículo 2. (Alcance).- Las
disposiciones contenidas en la presente Resolución, alcanzan a todos los
sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del sector de transporte
interdepartamental e internacional de pasajeros y carga.
Quedan excluidos del alcance
de la presente Resolución las personas naturales que pertenecen al Sistema
Tributario Integrado (STI).
Artículo 3. (Requisitos de las compras).- I. A
efectos de la validez para el crédito fiscal del Sector Transporte
interdepartamental e internacional de pasajeros y carga, toda compra,
adquisición, importación definitiva, contratos de obras o servicios y toda otra
prestación o insumo de cualquier naturaleza, deberá cumplir los requisitos
establecidos en el Artículo 54 de la Resolución Normativa de Directorio Nº
10-0025-14 de 29 de agosto de 2014.
II. Las compras citadas en el
siguiente artículo deben cumplir con los criterios de vinculación con la
operación gravada, es decir que estén destinadas al desarrollo de la actividad
gravada de transporte interdepartamental e internacional de pasajeros y carga,
que sean necesarias para la generación del valor agregado.
Artículo 4. (Compras vinculadas a la actividad
de transporte interdepartamental e internacional de pasajeros y carga).- Se
consideran compras vinculadas a la actividad gravada del transporte
interdepartamental e internacional de pasajeros y carga, cuando cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo precedente, siendo las siguientes:
a)
Combustibles.- Las
facturas de compras de gasolina y diésel deben consignar la placa, el número de
B-SISA u otro documento que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos del
o los vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la
Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0025-14 de 29 de agosto de 2014.
b)
Lubricantes.- Los anticongelantes,
líquido de freno, líquido hidráulico, aceite automotor y aceite diferencial
deben estar destinados a los vehículos que prestan el servicio de
transporte.
c)
Servicios técnicos.- Los
servicios de montacargas y grúas que sean necesarios para la prestación del
servicio.
Los servicios técnicos y
mecánica en general, gomero, muellero, electricista (scaneador), soldador,
chapero, fibrero/plastiquero, mecánico de motor diferencial y caja, balanceo de
ruedas, servicio de balanza (pesaje), lavado y engrasado, necesarios para el
funcionamiento de los vehículos que prestan el servicio de transporte.
d)
Repuestos y Accesorios.- Las
llantas, repuestos, autopartes y piezas en general, baterías, aros, filtros de
aire, filtros de diésel, filtros de aceite, deben ser destinados a los
vehículos que prestan el servicio de transporte.
Las compras de carpas,
cadenas, chicharras, pitas, llaves, gatas, barra de tiro, triangulo, conos,
extinguidor, cuñas, llaves de ruedas (palancas) y botiquín, deben ser
necesarias para el desarrollo de la actividad gravada.
e)
Mantenimiento.- Las
compras destinadas al mantenimiento, reparación de vehículo automotor,
reparación de remolques, semirremolques y equipos, tales como: planchas para
plataforma, hierro corrugado, tubos galvanizados, planchas, perfiles de
aluminio, perfiles para plataforma, madera para carrocería, platino para
carrocería, deben ser utilizadas en los activos del sujeto pasivo.
f)
Seguros.- Las facturas por
concepto de primas de seguros que cubren riesgos sobre bienes utilizados en el
desarrollo de la actividad gravada, contra accidentes de trabajo del personal
dependiente o cubra la carga transportada, deben estar a nombre del sujeto
pasivo y consignar el número del contrato y/o la póliza correspondiente.
-
Las facturas por concepto de primas de seguro
automotor de vehículos y SOAT deben consignar la placa de los vehículos
asegurados, debiendo los mismos formar parte de los activos fijos del sujeto
pasivo y ser utilizados en el desarrollo de la actividad gravada.
-
Los seguros de transporte de carga, seguro de
responsabilidad civil, póliza de caución, seguros por daños contra terceras
personas, deben tener directa relación con el servicio de transporte prestado.
-
Los seguros de desgravamen por compra de inmueble
(oficinas y garaje) y de vehículos de transporte pesado a crédito, deben
corresponder a bienes registrados a nombre del sujeto pasivo y formar parte de
los activos fijos de este.
g)
Servicios de transporte y hospedaje.- Los
servicios de transporte (terrestre y aéreo) y hospedaje que sean utilizados por el sujeto pasivo o
personal dependiente que forma parte de la planilla de sueldos y salarios, en
el ejercicio de la actividad relacionada con la actividad gravada, deben
consignar en la factura el nombre del usuario del servicio.
Las facturas por servicio de
hospedaje deben consignar el tiempo de permanencia del usuario y estar
respaldadas con documentos tales como contratos de transporte que establezcan
fecha y lugar de salida y destino. Los viajes por motivos diferentes a la
prestación del servicio deben estar sustentados con documentación de respaldo
tales como invitación a reuniones, comunicados entre otros.
h)
Dotación
al personal.- Las compras de alimentos y
bebidas destinadas a la dotación de
refrigerios para el personal
dependiente que forma parte de la planilla de sueldos y salarios, no pueden incluir bebidas
alcohólicas de ningún tipo.
Las compras de ropa de trabajo
deben consignar el detalle de la indumentaria que será proporcionada al
dependiente para el desarrollo de su trabajo y contar con una constancia de la
entrega.
i) Activos.- Las compras de muebles
para oficina y equipos de computación, deben estar incorporados en los activos
fijos del sujeto pasivo y ser utilizados en el desarrollo de la actividad
gravada.
j) Alquileres.- La dirección consignada
en los recibos de alquiler de oficina deben coincidir con la o las direcciones
registradas por el sujeto pasivo en el Padrón Nacional de Contribuyentes.
Las facturas por el alquiler
de uno o más espacios dentro de un garaje, deben consignar la placa del vehículo al que se presta el
servicio, a efectos de establecer la relación con la actividad gravada.
El alquiler de vehículos y
equipos, siempre que sean necesarios para cumplir con la prestación del o los
servicios de transporte.
k) Servicios básicos de la oficina.- La
dirección consignada en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes
correspondientes a servicios básicos tales como: luz, internet, agua, gas
domiciliario y servicio de telefonía fija, debe coincidir con la o las
dirección(es) registrada(s) por el sujeto pasivo en el Padrón Nacional de
Contribuyentes.
En telefonía móvil (celular)
las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes deben consignar el
número de teléfono celular y estar a nombre del sujeto pasivo o a nombre del
socio de la empresa, independientemente de que sean utilizados por el personal
dependiente.
Si producto del alquiler de un
inmueble, se asume el pago por servicios básicos correspondientes al mismo
(luz, agua u otros), la(s) dirección(es) consignada(s) en las facturas, notas
fiscales o documentos equivalentes correspondientes, deben coincidir con la(s)
dirección(es) registrada(s) por el sujeto pasivo en el Padrón Nacional de
Contribuyentes.
l) Servicios administrativos.- La
contratación de servicios necesarios para el desarrollo de la actividad
gravada, como ser: servicio de mantenimiento de equipos de oficina, courier,
servicios contables y de auditoria, publicidad, publicaciones de prensa,
servicios notariales, pago de honorarios de abogados, Fundempresa y otros.
m) Servicios bancarios.- Los
giros bancarios deben tener como beneficiario al sujeto pasivo o personal
dependiente que forma parte de la planilla de sueldos y salarios.
n) Capacitación.- El
contenido de los cursos de capacitación contratados, deben tener directa
relación con el servicio prestado y beneficiar al sujeto pasivo y/o al personal
dependiente que se encuentre en la planilla de sueldos y salarios.
o)
Servicios
médicos.- Las facturas por estos servicios deben consignar el nombre
de las personas atendidas sean el titular del NIT o el personal dependiente
registrado en la planilla de sueldos y salarios. Si como resultado de la
atención médica brindada se establece necesaria la compra de productos
farmacéuticos en general, las facturas deben estar a nombre del sujeto pasivo. Asimismo, incluye la atención
médica y compra de medicamentos a terceros siempre que sean demostrables con
documentación de respaldo y estén vinculadas a la actividad gravada.
p) Material de escritorio e impresos.- Compras
de material de escritorio u oficina en general y material impreso como:
facturas, calendarios, papel membretado, sellos de la empresa, tarjetas de
presentación, siempre que el contenido impreso identifique al sujeto pasivo.
q) Material de limpieza.- Las
compras de insumos de limpieza en general deben estar destinados a los
vehículos y oficina utilizados en la actividad gravada.
r) Material de construcción.- Las
compras de insumos para construcción y mantenimiento de oficinas y garajes, así
como los servicios de albañilería y carpintería necesarios para este efecto,
deben estar destinados a la construcción y mantenimiento de bienes registrados
en el activo fijo del sujeto pasivo y que sean utilizados en el desarrollo de
la actividad gravada.
Artículo 5. (Criterios de valoración).- La Administración Tributaria, cuando
corresponda, conforme a sus facultades específicas de control y fiscalización,
verificará, analizará y valorará la documentación que respalda las compras a
efectos de computar el crédito fiscal, en el marco del principio de verdad
material, de conformidad con el Parágrafo I del Artículo 180 de la
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el Artículo 4 de la
Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002.
Artículo 6. (Prueba en contrario).- I. El sujeto pasivo o tercero responsable
tiene la obligación de demostrar y justificar a la Administración Tributaria,
con documentación de respaldo la vinculación con la actividad gravada, de
otras compras, adquisiciones o importaciones, contratos de obras o servicios, y
otra prestación o servicio, no contempladas en el Artículo 4 de la presente
Resolución.
II. Conforme
a los Parágrafos I y II del Artículo 77 de la Ley Nº 2492 Código Tributario
Boliviano de 2 de agosto de 2003, serán admisibles todos los medios probatorios
admitidos en Derecho.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. - La
presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su
publicación en un diario de circulación nacional.
Regístrese,
publíquese y cúmplase.
Lic.
V. Mario Cazón Morales
Presidente
Ejecutivo a.i.
Servicio de Impuestos Nacionales
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