miércoles, 3 de mayo de 2023

LO QUE DEBE SABER DEL INCREMENTO SALARIAL DEL 3% AL SALARIO BÁSICO Y DEL 5% AL SALARIO MINIMO NACIONAL (SMN) Y OTROS BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES.

El incremento salarial del 3 % al Haber Básico y del 5% al Salario Mínimo Nacional (SMN) con retroactividad al 1 de enero de 2023, dispuesto por el Decreto Supremo N° 4928, deberá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión. El parágrafo II de la disposición final primera de esta normativa indica que “II. El pago retroactivo del Incremento Salarial y por la aplicación del Salario Mínimo Nacional, será efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión”. Además, la disposición final sexta de la citada norma indica que "El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social".

Incremento al Salario Mínimo Nacional (SMN)

El Decreto Supremo N° 4928 en su artículo séptimo establece que El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs2.362.- (DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del cinco por ciento (5%) con relación al establecido para la gestión 2022, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.”

Incremento al Salario Básico

El Decreto Supremo N° 4928 en su artículo dos (2) establece el incremento salarial del 3% para este año e indica que está dirigido a profesionales y trabajadores en salud que prestan servicios en Centros Médicos Bajo dependencia del SEDES, INLASA, CENETROP, INSO, personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud — AGEMED, Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social, personal docente y administrativo del magisterio fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.

Las Entidades Territoriales Autónomas (incluye sus instituciones desconcentradas y descentralizadas) y Universidades Públicas podrán fijar el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

Además, el artículo sexto del Decreto Supremo N° 4928, menciona que, el Incremento Salarial en el sector privado será acordado entre las empleadoras y los empleadores con las trabajadoras y los trabajadores sobre la base del tres por ciento (3%) y se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.

Incremento salarial en el nivel central del Estado Plurinacional

El Decreto Supremo N° 4929 establece la nueva escala salarial (Anexo escala salarial maestra) para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel Central del estado Plurinacional; servidoras y servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas. 

El artículo 2 del Decreto Supremo N° 4929, establece el salario básico del Presidente del Estado Plurinacional del Estado y del Vicepresidente del Estado en Bs. 24.251.- y Bs. 22.904.- respectivamente, mismos que fueron excluidos del incremento salarial, manteniéndose el mismo nivel desde la gestión 2018. Asimismo, se excluye del incremento salarial a los Ministros de Estado, manteniéndose su salario básico en Bs. 21.556. Además, el artículo 3 de la citada norma, aprueba el incremento salarial del 3% aplicable de forma lineal para personal que desempeñan funciones en los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, así como en las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo, y para los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado.

Aumento en las empresas públicas 

La Disposición Final Octava del Decreto Supremo N° 4928, establece considerar de manera excepcional, el incremento salarial hasta el 3% al haber básico para este año en las empresas públicas del nivel central del estado, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos establecidos en el Decreto Supremo N° 2348, de 1 de mayo de 2015, norma que no fue modificada en la presente gestión. 

El artículo 4 del Decreto Supremo N° 2348, complementa que, para ser beneficiarias del incremento salarial, las empresas públicas deberán cumplir los siguientes requisitos: Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres años, haber generado utilidad operativa en la gestión anterior, el incremento salarial no debe implicar ajuste de precios de los productos o servicios prestados así como el uso de subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del TGN u otros recursos no recurrentes.

Por último, el incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, deberá ser autorizado mediante Decreto Supremo expreso.

Para las Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales se podrá fijar un incremento salarial, considerando como porcentaje máximo del 3%, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.

Escalas salariales, hasta el 19 de mayo para Entidades Pública

Hasta el 19 de mayo, las entidades públicas que fueron afectados en su escala salarial producto del incremento salarial, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la nueva “escala salarial modificada y aprobada mediante resolución de la máxima instancia legalmente facultada”. Así lo establece la disposición final séptima del Decreto Supremo N° 4928.

En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas de las unidades del sector público, emergentes de la aplicación del Decreto Supremo N° 4928, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los ajustes necesarios, añade la normativa.

El pago retroactivo del incremento salarial para este sector podrá efectivizarse hasta el 31 de mayo de 2023.

Otros beneficios para los trabajadores

Adicional a los incrementos salariales establecidos en los Decretos Supremos N° 4928 y N° 4929. El Presidente Luis Arce, firmó otros dos Decretos Supremos que benefician a los trabajadores del País.:


  • Decreto Supremo N° 4926. Tiene como finalidad promover la capacitación y formación profesional de las trabajadoras y los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo. Es decir, las trabajadoras y los trabajadores que acrediten ser estudiantes en Universidades, Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional, Institutos Técnicos y Tecnológicos e Instituciones de Educación Alternativa, tendrán derecho al goce y uso de la Licencia por Capacitación y Formación Profesional por dos (2) horas diarias, con derecho a percibir el cien por ciento (100%) de sus remuneraciones. Este beneficio deberá ser compensado en la misma jornada laboral, con igual cantidad de horas de trabajo a las recibidas como licencia. 
  • Decreto Supremo N° 4927. Tiene como finalidad de que las madres y los padres de familia puedan participar de actividades y actos de homenaje conmemorativos en su honor. Es decir, el Secreto Supremo establece asueto de media jornada laboral el día 19 de marzo de cada gestión, aplicable en el sector público y privado, conmemorando el Día del Padre boliviano y asueto de media jornada laboral el día 27 de mayo de cada gestión, aplicable en el sector público y privado, en conmemoración del Día de la Madre boliviana. Este asueto podrá ser utilizado el día hábil anterior o posterior al 19 de marzo o al 27 de mayo, en caso que estos correspondan a día domingo.


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   DECRETO SUPREMO Nº 4928
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.

Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.

Que el Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Octava de la Ley Nº 1493, de 17 de diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.

Que el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso m) de la Disposición Final Octava de la Ley Nº 1493, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público.

Que el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 4711, de 1 de mayo de 2022, establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bs2.250.- (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS).

Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional, la atención de la salud y educación, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del Sector Salud, y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación - TGN.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a) Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2023, para los profesionales y trabajadores en el Sector Salud; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, así como para el Servicio Departamental de Gestión Social - SEDEGES, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;

b) Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;

c) Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2023.

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL).

Se establece el Incremento Salarial de hasta el tres por ciento (3%), aplicable de la siguiente manera:

a) Para el Magisterio Fiscal, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal;

b) Para el Sector Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud - SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud - INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y Deportes en la atención médica, el incremento salarial deberá ser aplicado de forma inversamente proporcional, a la escala salarial vigente;

El criterio dispuesto precedentemente, tiene alcance a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud - AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2023 que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será hasta el tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad elaborado por las entidades beneficiarias;

c) Para el personal del SEDEGES, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente;

d) Fuerzas Armadas, que incluye al personal civil, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente; y

e) Policía Boliviana, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente.

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).

I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 "TGN", y 41 - 111 "Transferencias TGN".

II. El Incremento Salarial para la AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.

ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD).

La determinación y aplicación del Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad.

ARTÍCULO 5.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS).

Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).

I. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre las empleadoras y los empleadores con las trabajadoras y los trabajadores, sobre la base del tres por ciento (3%) establecido en el presente Decreto Supremo.

II. El Incremento Salarial referido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.

ARTÍCULO 7.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL).

El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs2.362.- (DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del cinco por ciento (5%) con relación al establecido para la gestión 2022, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abroga el Decreto Supremo Nº 4711, de 1 de mayo de 2022.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

I. La aplicación del Incremento Salarial y del Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2023.

II. El pago retroactivo del Incremento Salarial y por la aplicación del Salario Mínimo Nacional, será efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

III. El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Las Entidades Territoriales Autónomas y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

En el marco de la autonomía establecida en la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas podrán fijar incrementos salariales de hasta el tres por ciento (3%), precautelando su capacidad financiera a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos; para lo cual se exceptúa la aplicación del inciso a) del Artículo 12 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 3607, de 27 de junio de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-

El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades públicas que afecten sus escalas salariales, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la nueva escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 19 de mayo de 2023, para su evaluación y aprobación, cuando corresponda.

II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.-

De manera excepcional, para la presente gestión:

a) Se considerará como porcentaje máximo el incremento salarial en las empresas públicas del Nivel Central del Estado, el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2348, de 1 de mayo de 2015;

b) Para las Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales, se podrá fijar un incremento salarial, considerando como porcentaje máximo el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

 

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DECRETO SUPREMO Nº 4929
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho entre otros, al trabajo digno, con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos y otros derechos sociales.

Que el Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.

Que el inciso j) del Artículo 44 del Decreto Supremo Nº 4857, de 6 de enero de 2023, determina que es atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, establecer la política salarial del sector público.

Que el Decreto Supremo Nº 3889, de 1 de mayo de 2019, establece la escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional; y el incremento salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a favor de las servidoras y los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el incremento salarial al haber básico de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, y sus entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

ARTÍCULO 2.- (ESCALA SALARIAL PARA LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO).

Se excluye del incremento salarial a las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado Plurinacional, manteniéndose su haber básico, de acuerdo a lo siguiente:

a) Presidente del Estado Plurinacional Bs24.251.-;

b) Vicepresidente del Estado Plurinacional Bs22.904.-; y

c) Ministros de Estado Bs21.556.-.

ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL).

Se aprueba el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) al haber básico aplicable de forma lineal, para:

a) Los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en los niveles establecidos en la Escala Maestra según Anexo;

b) Las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;

c) Los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado.

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO).

El incremento salarial será financiado, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 "TGN", y 41 - 111 "Transferencias TGN";

b) Con recursos Específicos u otras fuentes, conforme la escala salarial vigente aprobada para cada entidad pública, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIÓN).

Se excluye de la aplicación de la presente norma a:

a) Los servidores públicos que fueron favorecidos por el Decreto Supremo Nº 4928, de 1 de mayo de 2023;

b) Las entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 3889, de 1 de mayo de 2019.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos; para lo cual se exceptúa la aplicación del inciso a) del Artículo 12 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 3607, de 27 de junio de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada hasta el 19 de mayo de 2023, de acuerdo a la estructura organizacional establecida para el sector público, para su correspondiente evaluación y aprobación, en el marco de la normativa vigente.

II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

La aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2023, mismo que podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

 

ANEXO

ESCALA SALARIAL MAESTRA

(Expresado en Bolivianos)

NIVEL

DENOMINACIÓN DEL PUESTO

ÁREA

HABER BÁSICO

1

Ministro de Estado

 

21.556

2

Viceministro de Estado

 

20.816

3

Director General - Jefe de Gabinete de S.E. - Secrt. Priv Presidente

 

20.121

4

Jefe de Unidad I - Asesor

SUSTANTIVA

20.060

5

Jefe de Unidad II - Jefe de Gabinete

SUSTANTIVA

18.473

6

Jefe de Unidad III - Especialista I

SUSTANT./ADM.

18.106

7

Jefe de Unidad IV  - Especialista II

SUSTANT./ADM.

17.467

8

Responsable I - Especialista III

SUSTANT./ADM.

16.060

9

Responsable II - Profesional I

SUSTANT./ADM.

15.381

10

Responsable III - Profesional II

SUSTANT./ADM.

14.686

11

Responsable IV - Profesional III

SUSTANT./ADM.

14.150

12

Profesional IV

SUSTANT./ADM.

13.385

13

Profesional V

SUSTANT./ADM.

12.697

14

Profesional VI

SUSTANT./ADM.

11.703

15

Profesional VII - Técnico I

SUSTANT./ADM.

11.014

16

Profesional VIII - Técnico II - Secretaria Presidente

SUSTANT./ADM.

10.478

17

Profesional IX - Técnico III - Secretaria Ministro

SUSTANT./ADM.

9.560

18

Técnico IV

SUSTANT./ADM.

8.950

19

Técnico V - Secretaria Viceministro

SUSTANT./ADM.

7.954

20

Técnico VI - Secretaria Direccion Gral.- Chofer Ministro - Ujier Ministro

SUSTANT./ADM.

7.113

21

Administrativo I - Secretaria Unidad - Chofer Viceministro - Ujier Viceministro

SUSTANT./ADM.

6.150

22

Administrativo II - Ujier Dirección Gral.

ADMINISTRATIVA

5.659

23

Administrativo III - Ujier Unidad

ADMINISTRATIVA

4.972

24

Administrativo IV

ADMINISTRATIVA

4.665

25

Auxiliar I

ADMINISTRATIVA

4.129

26

Auxiliar II

ADMINISTRATIVA

3.440

27

Auxiliar III

ADMINISTRATIVA

2.781

__________________________________________________

 
DECRETO SUPREMO Nº 4926
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado determina que, el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.

Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado dispone que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

Que el Parágrafo I del Artículo 82 del Texto Constitucional señala que el Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.

Que es necesario implementar el beneficio de la licencia especial por capacitación y formación profesional, que garantice el derecho a la educación de las trabajadoras y los trabajadores estudiantes.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de promover la capacitación y formación profesional de las trabajadoras y los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el beneficio de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional.

ARTÍCULO 2.- (LICENCIA ESPECIAL POR CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL).

I. Las trabajadoras y los trabajadores que acrediten ser estudiantes en Universidades, Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional, Institutos Técnicos y Tecnológicos e Instituciones de Educación Alternativa, tendrán derecho al goce y uso de la Licencia por Capacitación y Formación Profesional por dos (2) horas diarias, con derecho a percibir el cien por ciento (100%) de sus remuneraciones.

II. El beneficio descrito en el Parágrafo precedente, deberá ser compensado en la misma jornada laboral, con igual cantidad de horas de trabajo a las recibidas como licencia.

ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS).

I. Para acceder a la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional prevista en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, las y los trabajadores deben:

a) Tener más de seis (6) meses de antigüedad en la empresa o establecimiento laboral;

b) Presentar el certificado de inscripción o certificado de estudiante regular emitido por las Universidades, Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional, Institutos Técnicos y Tecnológicos o Instituciones de Educación Alternativa.

II. La no presentación de la documentación referida en el Parágrafo precedente imposibilitará acceder a este beneficio.

ARTÍCULO 4.- (VIGENCIA).

I. Para dar continuidad a la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional, el beneficiario o beneficiaria debe:

a) Presentar el certificado de estudiante regular, semestral o anualmente;

b) Acreditar la aprobación de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las materias cursadas semestral o anualmente. En caso de haber registrado una sola materia, la misma deberá ser aprobada.

II. La Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional podrá ser solicitada nuevamente al inicio de cada semestre o año, de acuerdo al régimen de estudios.

ARTÍCULO 5.- (SUSPENSIÓN).

I. A la trabajadora o el trabajador que no hubiera cumplido con las condiciones descritas en el Artículo precedente, se le suspenderá el beneficio de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional por un semestre o un (1) año, de acuerdo al régimen de estudios.

II. La Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional podrá ser solicitada nuevamente al subsiguiente semestre o año, de acuerdo al régimen de estudios.

ARTÍCULO 6.- (HORAS EXTRAORDINARIAS).

No se considerarán horas extraordinarias las horas compensadas por la trabajadora o el trabajador que se beneficie de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo de 30 de mayo de 1936, Horario de Oficina para los Estudiantes Universitarios.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales al Tesoro General de la Nación - TGN.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Las servidoras y servidores públicos podrán gozar de licencias especiales de capacitación y formación profesional de acuerdo a normas específicas aplicables al sector.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

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DECRETO SUPREMO Nº 4927
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado determina que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 48 del Texto Constitucional establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.

Que la conmemoración del Día de la Madre y del Día del Padre reviste especial importancia, por su trascendencia histórica, social y cultural, por cuanto resulta necesario establecer asueto a objeto de que las madres y padres puedan participar activamente de las actividades y actos conmemorativos en su honor.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de que las madres y los padres de familia del Estado Plurinacional de Bolivia puedan participar de actividades y actos de homenaje conmemorativos en su honor, el presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el goce del asueto por el día del padre y de la madre bolivianos.

ARTÍCULO 2.- (ASUETO).

I. Se establece asueto de media jornada laboral el día 19 de marzo de cada gestión, aplicable en el sector público y privado, conmemorando el Día del Padre boliviano.

II. Se establece asueto de media jornada laboral el día 27 de mayo de cada gestión, aplicable en el sector público y privado, en conmemoración del Día de la Madre boliviana.

III. La aplicación del asueto, establecido en los Parágrafos I y II del presente Artículo, deberá ser coordinada y supervisada por las oficinas de recursos humanos en el sector público; en el sector privado, el asueto deberá ser adecuado a sus modalidades y horarios de trabajo con la instancia responsable de recursos humanos u oficinas de personal.

IV. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social verificará el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (TRASLADO DEL ASUETO).

El asueto establecido por el Artículo 2 del presente Decreto Supremo podrá ser utilizado el día hábil anterior o posterior al 19 de marzo o al 27 de mayo, en caso que estos correspondan a día domingo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. 

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