lunes, 23 de mayo de 2022

EL INCREMENTO SALARIAL DEL 3% AL HABER BÁSICO Y DEL 4% AL SALARIO MÍNIMO NACIONAL (SMN), DEBE SER EFECTIVIZADO HASTA EL 31 DE MAYO DE 2022 CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE ENERO


El pago del incremento salarial del 3 % al Haber Básico y del 4% al Salario Mínimo Nacional (SMN) con retroactividad al 1 de enero de 2022, dispuesto por el Decreto Supremo N° 4711, deberá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión. El parágrafo II de la disposición final primera de esta normativa indica que “II. El pago retroactivo del Incremento Salarial y por la aplicación del Salario Mínimo Nacional, será efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión”. Además, la disposición final sexta de la citada norma indica que "El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social". 

El Decreto Supremo N° 4711 en su artículo séptimo establece que El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs2.250.- (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del cuatro por ciento (4%) con relación al establecido para la gestión 2021, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Incremento al Salario Básico

El Decreto Supremo N° 4711 establece el incremento salarial del 3% al Salario Básico solamente para los sectores de Salud y Magisterio Fiscal.

Para el Sector del Magisterio Fiscal, el incremento salarial se aplicará de forma lineal al haber básico del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal.

Para el Sector Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud - SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud - INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y Deportes en la atención médica, el incremento salarial se aplicará de forma inversamente proporcional. Asimismo, este criterio, alcanza a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud - AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud, comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2022, que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será hasta un tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad elaborado por las entidades beneficiarias.

Las entidades territoriales autónomas y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

En el marco de la autonomía establecida en la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas podrán fijar incrementos salariales de hasta el tres por ciento (3%), precautelando su capacidad financiera a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios.

El Incremento Salarial en el sector privado será acordado entre las empleadoras y los empleadores con las trabajadoras y los trabajadores sobre la base del tres por ciento (3%) y se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.

Aumento en las empresas públicas 

La Disposición Final Octava del Decreto Supremo N° 4711, establece considerar de manera excepcional, el incremento salarial hasta el 3% al haber básico para este año en las empresas públicas del nivel central del estado, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos establecidos en el Decreto Supremo N° 2348, de 1 de mayo de 2015, norma que no fue modificada en la presente gestión. 

El artículo 4 del Decreto Supremo N° 2348, complementa que, para ser beneficiarias del incremento salarial, las empresas públicas deberán cumplir los siguientes requisitos: Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres años, haber generado utilidad operativa en la gestión anterior, el incremento salarial no debe implicar ajuste de precios de los productos o servicios prestados así como el uso de subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del TGN u otros recursos no recurrentes.

Por último, el incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, deberá ser autorizado mediante Decreto Supremo expreso.

Para las Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales se podrá fijar un incremento salarial, considerando como porcentaje máximo del 3%, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.

Escalas salariales, hasta el 20 de mayo para Entidades Pública

Hasta el 20 de mayo, las entidades públicas que fueron afectados en su escala salarial producto del incremento salarial, debieron remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la nueva “escala salarial modificada y aprobada mediante resolución de la máxima instancia legalmente facultada”. Así lo establece la disposición final séptima del Decreto Supremo N° 4711. 

En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas de las unidades del sector público, emergentes de la aplicación del Decreto Supremo N° 4711, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los ajustes necesarios, añade la normativa.

El pago retroactivo del incremento salarial para este sector podrá efectivizarse hasta el 31 de mayo de 2022. 

Resolución Ministerial N° 544/22 del Ministerio de Trabajo

Conforme establece la Disposición Final Sexta del Decreto Supremo N° 4711, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aprobó la Resolución Ministerial N° 544/22 que Reglamenta la aplicación del Incremento Salarial sobre la base del 3% a la remuneración básica. Además, en el parágrafo II del artículo primero de la citada resolución, menciona que “El Salario Mínimo Nacional dispuesto en el Articulo 7 del Decreto Supremo N° 4711, es de Bs2.250.- (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del cuatro por ciento (4%) con relación al establecido para la gestión 2021, en ese marco, toda trabajadora o trabajador sujeto a cualquier modalidad de contrato individual de trabajo o relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas, por el desempeño físico o intelectual de actividades en jornada laboral completa, no podrá percibir un salario básico inferior al Salario Mínimo Nacional.”

El artículo segundo de la citada Resolución, señala las consideraciones que debe seguirse de forma obligatoria para el incremento salarial; entre ellos, 1) debe ser aplicado sobre la remuneración básica percibida durante la presente gestión, 2) debe ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un convenio colectivo entre el empleador y los representantes de los trabajadores o por la mayoría de los trabajadores de corresponder, 3) no es obligatorio el incremento salarial para personal con cargo de presidentes, miembros de directorio, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos; 4) la remuneración básica no debe ser inferior a Bs2.250.-

El artículo tercero de esta Resolución, confirma la Disposición Final Séptima del Decreto Supremo N° 4711. El pago retroactivo del Incremento Salarial y la aplicación del Salario Mínimo Nacional de la gestión 2022, deberá ser efectivizado hasta el día martes 31 de mayo de la presente gestión.

El convenio colectivo de Incremento Salarial se deberá presentar hasta el día jueves 30 de junio de 2022, a través de la Oficina Virtual de Tramites – OVT del Ministerio de Trabajo www.ovt.mintrabajo.gob.bo debiendo llenar y adjuntar:

 

1.       Formulario de Declaración Jurada de pago retroactivo en línea a través de la Oficina Virtual de Trámites; consignando los datos del Depósito de Bs 124.- (para planillas hasta los Bs100.000.) o de Bs153.- (para planillas de Bs100.001.- en adelante) efectuado en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social Nº 1-6036425 del Banco Unión S.A., depósito que correrá a cuenta de la empleadora o empleador por concepto de Planilla de retroactivo y/ o reintegro.

2.     Planilla Retroactiva llenada en el formato de la Oficina Virtual de Trámites (OVT), retroactiva al 1 de enero de 2022

3.     Convenio Colectivo de Incremento Salarial, en formato PDF (escaneado), consignado las firmas de las trabajadoras y trabajadores.

El sector minero privado deberá presentar la planilla por el pago retroactivo, Formulario de Declaración jurada y Convenio Colectivo, hasta el viernes 29 de julio de la gestión en curso. Además, deberá considerar lo dispuesto en el inciso b) del parágrafo II del Artículo 13 de la ResoluciónMinisterial N° 212/18 de 01 de marzo de 2018. 

__________________________________________________

  

DECRETO SUPREMO N° 4711

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.

Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.

Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.

Que el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso n) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal, así como el Sistema Universitario Público.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4501, de 1 de mayo de 2021, dispone como Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, el monto de Bs2.164.- (DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS).

Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional, la atención de la salud y educación, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del Sector Salud, y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación - TGN.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas. 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a) Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2022, para las y los profesionales y las trabajadoras y los trabajadores en el Sector Salud; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal;

b) Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;

c) Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2022.

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL).

Se establece el Incremento Salarial del tres por ciento (3%) en los Sectores Salud y Magisterio Fiscal, aplicable de la siguiente manera:

a) Para el Magisterio Fiscal, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal;

b) Para el Sector Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud - SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud - INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y Deportes en la atención médica, el incremento salarial deberá ser aplicado de forma inversamente proporcional, a la escala salarial vigente.

El criterio dispuesto precedentemente, alcanza a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud - AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud, comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2022, que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será hasta un tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad elaborado por las entidades beneficiarias.

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).

I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 "TGN", y 41 - 111 "Transferencias TGN".

II. El Incremento Salarial para la AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.

ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD).

La determinación y aplicación del Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad.

ARTÍCULO 5.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS).

Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).

I. El Incremento Salarial en el sector privado será acordado entre las empleadoras y los empleadores con las trabajadoras y los trabajadores sobre la base del tres por ciento (3%), establecido en el presente Decreto Supremo.

II. El Incremento Salarial referido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.

ARTÍCULO 7.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL).

El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs2.250.- (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del cuatro por ciento (4%) con relación al establecido para la gestión 2021, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:

a) Decreto Supremo N° 3888, de 1 de mayo de 2019;

b) Decreto Supremo N° 4501, de 1 de mayo de 2021.

 DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

I. La aplicación del Incremento Salarial y del Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2022.

II. El pago retroactivo del Incremento Salarial y por la aplicación del Salario Mínimo Nacional, será efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

III. El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Las entidades territoriales autónomas y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

En el marco de la autonomía establecida en la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas podrán fijar incrementos salariales de hasta el tres por ciento (3%), precautelando su capacidad financiera a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-

A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-

El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades públicas que afecten su escala salarial, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la nueva escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 20 de mayo de 2022, para su evaluación y aprobación, cuando corresponda.

II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.-

De manera excepcional, para la presente gestión:

a) Se considerará como porcentaje máximo el incremento salarial en las empresas públicas del nivel central del Estado, el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos establecidos en el Decreto Supremo N° 2348, de 1 de mayo de 2015;

b) Para las Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales se podrá fijar un incremento salarial, considerando como porcentaje máximo el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

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