EVOLUCIÓN
DEL SALARIO MINIMO NACIONAL 2005 - 2019
|
||||||
Año
|
S.M.N.
en Bs. |
Promedio
diario en Bs.
|
Incremento
Anual en %
|
Inflación
Acumulada Anual en %
|
Equivalencia
en US$ Dólares
|
Normativa
|
2005
|
440,00
|
14,00
|
0,00%
|
4,91%
|
54,00
|
D.S. N° 27049
|
2006
|
500,00
|
16,00
|
13,60%
|
4,95%
|
62,00
|
D.S. N° 28700
|
2007
|
525,00
|
17,00
|
5,00%
|
11,73%
|
67,00
|
D.S. N° 29116
|
2008
|
577,00
|
19,00
|
10,00%
|
11,85%
|
80,00
|
D.S. N° 29473
|
2009
|
647,00
|
21,00
|
12,00%
|
0,26%
|
92,00
|
D.S. N° 0016
|
2010
|
689,50
|
22,00
|
5,00%
|
7,18%
|
97,00
|
D.S. N° 0497
|
2011
|
815,40
|
27,00
|
20,00%
|
6,90%
|
117,00
|
D.S. N° 0809
|
2012
|
1.000,00
|
33,00
|
22,60%
|
4,54%
|
145,00
|
D.S. N° 1213
|
2013
|
1.200,00
|
40,00
|
20,00%
|
6,48%
|
173,00
|
D.S. N° 1549
|
2014
|
1.440,00
|
48,00
|
20,00%
|
5,19%
|
207,00
|
D.S. N° 1988
|
2015
|
1.656,00
|
55,00
|
15,00%
|
2,95%
|
240,00
|
D.S. N° 2346
|
2016
|
1.805,00
|
60,00
|
9,00%
|
4,00%
|
261,00
|
D.S. N° 2748
|
2017
|
2.000,00
|
66,00
|
10,80%
|
2,71%
|
287,00
|
D.S. N° 3161
|
2018
|
2.060,00
|
68,00
|
3,00%
|
1,51%
|
300,00
|
D.S. N° 3544
|
2019
|
2.122,00
|
70,00
|
3,00%
|
-
|
307,00
|
D.S. N° 3889
|
Fuente: Elaborado por Comunidad de Contadores Públicos con datos del INE
|
El pago
del incremento salarial del 4 % al haber básico y del 3% al salario mínimo
nacional (SMN) con retroactividad al 1 de enero de 2019, dispuesto por el
Decreto Supremo N° 3888, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la
presente gestión. El parágrafo II de la disposición final primera de esta
normativa indica que “el pago del retroactivo del incremento
salarial podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión”.
Además, la disposición final sexta de la citada norma indica que "El
incremento salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo
Nacional establecidos a los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán
reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social."
El Decreto
Supremo N° 3888 establece el incremento salarial del 4% para este año e indica
que está dirigido a profesionales y trabajadores en salud que prestan servicios
en Centros Médicos Bajo dependencia del SEDES, INLASA, CENETROP, INSO, personal
de los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), Agencia Estatal
de Medicamentos y Tecnologías en Salud — AGEMED, Cajas de Salud y entidades de
la Seguridad Social, personal docente y administrativo del magisterio fiscal,
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía; además del sector privado. La
norma añade también que el aumento al SMN será del 3% para la presente gestión,
de Bs. 2.060.- en la gestión 2018 a Bs. 2.122.- en la presente gestión.
Incremento
salarial en el nivel central del Estado Plurinacional
El Decreto Supremo N° 3889 establece la nueva escala
salarial (Anexo escala salarial maestra) para las máximas autoridades del
Órgano Ejecutivo del nivel Central del estado Plurinacional; servidoras y
servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial
y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa
de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas,
Descentralizadas y Autárquicas.
El
artículo 2 del Decreto Supremo N° 3889, establece el salario básico del
Presidente del Estado Plurinacional del Estado y del Vicepresidente del Estado
en Bs. 24.251.- y Bs. 22.904.- respectivamente, mismos que fueron excluidos del
incremento salarial, manteniéndose el
mismo nivel de la gestión 2018. Asimismo, se excluyeron del incremento salarial
a los Ministros de Estado, Viceministros de Estado y Directores Generales con
Bs. 21.556, Bs. 20.210 y Bs. 19535 respectivamente. Además, el artículo 3 de la
citada norma, aprueba el incremento salarial del 4% aplicable de forma lineal para
servidores públicos que tienen un haber básico menor o igual a BS. 18.727 que
desempeñan funciones en los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del
nivel central del Estado, así como las entidades Desconcentradas,
Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo, y para los Órganos
Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones
de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado.
Aumento en
las empresas públicas
El
incremento salarial del 4% al haber básico para este año en las empresas
públicas, donde el Estado tiene mayoría accionaria, no será mayor a ese
porcentaje con la limitación establecida en el artículo 3
del Decreto Supremo N° 3888 (Aplicable a salarios básicos menores o iguales de
Bs. 18.727,-) y se distribuirá de manera
inversamente proporcional, según lo establece el Decreto Supremo 2348
(de 01/05/2015), norma que no fue modificada en la presente gestión.
El
artículo 6, parágrafo II del Decreto Supremo 2348, establece que el aumento
salarial “podrá distribuirse de manera
inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa
salarial (haber básico), emergente de la aplicación del incremento salarial, no
supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público”.
El
artículo 4 de esta norma complementa que para ser beneficiarias del incremento
salarial las empresas públicas deberán cumplir los siguientes requisitos. Una
de estas exigencias es que las empresas públicas deben demostrar sostenibilidad
financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres años. Otro
requisito es que estas firmas deben haber generado utilidad operativa en la
gestión anterior. También establece que el incremento no debe implicar ajuste
de precios de los productos o servicios prestados.
Por
último, el incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las
Empresas Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante
Decreto Supremo expreso.
Escalas
salariales, hasta el 15 de mayo para Entidades Pública
Hasta el
15 de mayo, las entidades públicas debieron remitir al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas su “escala salarial modificada y aprobada mediante resolución
de la máxima instancia legalmente facultada para su evaluación”. Así lo
establece la disposición final segunda del Decreto N° 3889, aprobado el 1 de
mayo.
En caso de
existir superposición de niveles y de cargos en las escalas de las unidades del
sector público, emergentes de la aplicación del presente decreto, se autoriza
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los ajustes necesarios,
añade la normativa.
El pago
retroactivo del incremento salarial para este sector podrá efectivizarse hasta
el 31 de mayo de 2019.
Resolución
Ministerial N° 425/19 del Ministerio de Trabajo
Conforme
establece la Disposición Final Sexta del Decreto Supremo N°3888, el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aprobó la Resolución Ministerial N°425/19 que Reglamenta la
aplicación del incremento salarial en el sector privado, para todas la
modalidades de contratos de trabajo asalariado, cuya base de negociación es el
4% a la remuneración básica, lo que no impide que se establezcan
porcentajes superiores de incremento.
El
artículo segundo de la citada Resolución, señala las consideraciones que debe
seguirse de forma obligatoria para el incremento salarial; entre ellos, 1) debe
ser aplicado sobre la remuneración básica percibida durante la gestión 2018, 2)
debe ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un convenio
colectivo entre el empleador y los representantes de los trabajadores, 3) no es
obligatorio el incremento salarial para personal con cargo de presidentes,
miembros de directorio, gerentes, subgerentes, directores generales, directores
y subdirectores ejecutivos; 4) la remuneración básica no debe ser inferior a
2.122.- Bolivianos.
El
artículo tercero de esta Resolución, confirma la Disposición Final Primera del
Decreto Supremo N° 3888. El pago retroactivo del incremento salarial 2019,
podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
El
convenio colectivo de incremento salarial a suscribirse, se deberá presentar
hasta el día viernes 28 de junio de 2019 a través de la Oficina Virtual de
Trámites (OVT) del Ministerio de Trabajo disponible en www.ovt.mintrabajo.gob.bo, así lo establece el artículo quinto de la Resolución Ministerial.
_________________________________________________________
DECRETO SUPREMO N° 3888
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina
que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios
colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;
reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad,
jornada laboral y otros derechos sociales.
Que el
Artículo 244 del Texto Constitucional, establece que las Fuerzas Armadas tienen
por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y
estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio
de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente
constituido, y participar en el desarrollo integral del país.
Que el
Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, dispone
que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la
defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento
de las leyes en todo el territorio boliviano.
Que el
Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración
Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento
salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones
presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000
“Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución
presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.
Que el
Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto
General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la
Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018, del
Presupuesto General del Estado Gestión 2019, determina que el incremento
salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los
servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual
percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer
acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento
al citado Artículo.
Que el
Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto
General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso n) de la
Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1135, establece los lineamientos en
cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la
administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario
Público.
Que el
Artículo 7 del Decreto Supremo N° 3544, de 1 de mayo de 2018, establece como
Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de
Bs2.060.- (DOS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS).
Que es
prioridad del Gobierno, la atención de la salud, educación y gestión social,
para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras
y los trabajadores del sector salud, Servicio Departamental de Gestión Social –
SEDEGES y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las
condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General
de la Nación – TGN.
Que por
las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente
mejorar los ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento
salarial dentro de las posibilidades de financiamiento.
Que es
necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar
la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando
en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por
objeto:
a) Establecer el Incremento
Salarial para la gestión 2019, para los profesionales y trabajadores en Salud;
personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; personal
docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Boliviana;
b) Establecer el Incremento
Salarial en el sector privado;
c) Establecer el Salario Mínimo
Nacional para la gestión 2019.
ARTÍCULO
2.- (INCREMENTO SALARIAL). I. Se
establece el Incremento Salarial del cuatro por ciento (4%) a ser aplicado de forma
lineal al haber básico de la escala salarial vigente, para los siguientes sectores:
a)
Magisterio Fiscal, para el personal docente y administrativo de las Unidades Educativas,
Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y
Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal;
b) Fuerzas
Armadas, que incluye al personal civil y excluye al Comandante General de las
Fuerzas Armadas, de acuerdo al Decreto Supremo N° 3889, de 1 de mayo de 2019;
c) Policía
Boliviana; y
d) Salud,
que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los
Servicios Departamentales de Salud – SEDES, el Instituto Nacional de
Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de
Enfermedades Tropicales – CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional
– INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en
la atención médica, así como para los Servicios Departamentales de Gestión
Social – SEDEGES; para los profesionales y trabajadores en salud.
II. Para la
Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, las Cajas de
Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el
Presupuesto General del Estado Gestión 2019 que se financian con recursos
específicos, la aplicación será de hasta un cuatro por ciento (4%) a ser
aplicado de forma lineal a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad
financiera y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades
beneficiarias.
ARTÍCULO
3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL). I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en
el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión
social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos
del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellas entidades públicas que
financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 “TGN”, y 41 – 111 “Transferencias
TGN”.
II. El incremento salarial para los Batallones de
Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, la AGEMED, las Cajas de
Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto
Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su
actividad.
ARTÍCULO
4.- (RESPONSABILIDAD). La
determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo 2
del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad
Ejecutiva de cada entidad.
ARTÍCULO
5.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que
los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan
recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I. El Incremento
Salarial en el sector privado, será acordado entre empleadores y trabajadores,
sobre la base del cuatro por ciento (4%) establecido en el presente Decreto
Supremo.
II. El incremento
salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las
modalidades de contratos de trabajo asalariado.
ARTÍCULO 7.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo
Nacional en los sectores público y privado, es de Bs2.122.- (DOS MIL CIENTO
VEITIDOS 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del tres por ciento
(3%) con relación al establecido para la gestión 2018, siendo su aplicación
obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.- I. La aplicación del Incremento
Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto
Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2019.
II. El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser
efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
III. El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto
Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley N° 062, de
28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y
el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto
General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.- Las entidades territoriales autónomas
y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme
establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley N°
031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización
"Andrés Ibáñez", podrán fijar el incremento salarial de hasta el cuatro
por ciento (4%), de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.- En el marco de la Constitución
Política del Estado, las Universidades Públicas podrán fijar incrementos
salariales de hasta el cuatro por ciento (4%), precautelando su capacidad
financiera a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA.- El Incremento Salarial regulado por
esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas que no se
encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido
en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042,
de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, efectuara el registro de los traspasos
presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los presupuestos
institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector
privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los
Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIÓN
FINAL SÉPTIMA.- I. Para el
cumplimiento del presente Decreto Supremo, todas las entidades deberán remitir
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y
aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta
el 15 de mayo de 2019, para su evaluación y aprobación, cuando corresponda.
II. En caso de existir superposición de niveles y
de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público,
emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 3544,
de 1 de mayo de 2018.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el inciso b) del Artículo 12 del Reglamento de modificaciones
Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018.
Se abrogan
y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de
la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en
el Departamento de Cochabamba, al primer día del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
FDO. EVO
MORALES AYMA, Diego Pary
Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier
Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis
Alberto Sánchez Femández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cuero,
Osear Coca Antezana, Félix Cesar avarro Miranda, Milton Gómez Mamani MINISTRO DE TRABAJO,
EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL,
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar
Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas
Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.
____________________________________________________________
DECRETO SUPREMO N° 3889
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
numeral 1 del Parágrafo 1 del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado,
determina que toda persona tiene derecho entre otros, al trabajo digno, con
remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para
sí y su familia una existencia digna.
Que el
Parágrafo 11 del Artículo 49 del Texto Constitucional, establece que la ley
regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos;
salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;
reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad,
jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos
y otros derechos sociales.
Que el
Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración
Presupuestaria, dispone que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento
salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de hacienda, actual Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de
traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios
Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución
presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.
Que el
inciso j) del Articulo 52 del Decreto Supremo 29894, de 7 de febrero de 2009,
Organización del Órgano Ejecutivo, señala como atribución de la Ministra(o) de Economía
y Finanzas Públicas, establecer la política salarial para el sector público.
Que el
Decreto Supremo Nº 3545, de 1 de mayo de 2018, establece la escala salarial
para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado
Plurinacional; y el incremento salarial a la remuneración mensual de las
servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo,
Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de
Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas,
Descentralizadas y Autárquicas.
Que es
necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar
la subsistencia de las servidoras y los servidores públicos y sus familias,
tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer
el incremento salarial al haber básico de las servidoras y los servidores
públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal
Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la
Sociedad y de Defensa del Estado, y sus entidades Desconcentradas,
Descentralizadas y Autárquicas.
ARTÍCULO
2.- (ESCALA SALARIAL PARA LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO). Se excluye del incremento salarial a las máximas autoridades del
Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado Plurinacional, manteniéndose su
haber básico, de acuerdo a lo siguiente:
a) Presidente del Estado Plurinacional Bs24.251.-;
b) Vicepresidente del Estado Bs22.904.-.
e) Ministros de Estado Bs2 l .556.-;
d) Viceministros de Estado Bs20.2 l 0.-;
e) Directores General Bs 19.535.-.
ARTÍCULO
3.- (INCREMENTO SALARIAL). Se aprueba el incremento salarial
de hasta el cuatro por ciento (4%) aplicable de forma lineal, para los
servidores públicos que tienen un haber básico menor o igual a Bs 18.727.-
(DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE 00/100 BOLIVIANOS), que desempeñan
funciones en:
a) Los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central
del Estado, en los niveles establecidos en la Escala Maestra según Anexo;
b) Las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y
otras del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado en la escala salarial
vigente correspondiente;
c) Los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional
Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de
Defensa del Estado en la escala salarial vigente correspondiente.
ARTÍCULO
4.- (FINANCIAMIENTO). El incremento salarial será
financiado, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Con recursos del Tesoro General de la Nación -
TON, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con
fuentes 1 O - 111 "TGN", y 41 - 111 "Transferencias TGN";
b) Con recursos Específicos u otras fuentes,
conforme la escala salarial vigente aprobada para cada entidad pública, de
acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.
ARTÍCULO
5.- (EXCLUSIÓN). Se excluye de la aplicación de
la presente norma a:
a) Los servidores públicos que fueron favorecidos por el Decreto Supremo
N° 3888, de 1 de mayo de 2019.
b) Las entidades públicas que no se encuentren expresamente
contempladas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.- A efecto de dar cumplimiento a
lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de
la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria,
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro de los
traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los
presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios
específicos.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.-
I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades
deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala
salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia
legalmente facultada hasta el 15 de mayo de 2019, para su correspondiente
evaluación y aprobación.
II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las
escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la
aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.- La aplicación de lo dispuesto
por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de
2019, mismo que podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente
gestión.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N°
3545, de 1 de mayo de 2018.
Se abrogan
y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de
la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en
el Departamento de Cochabamba, al primer día del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
FDO. EVO
MORALES AYMA, Diego Pary
Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier
Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis
Alberto Sánchez Femández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cuero,
Osear Coca Antezana, Félix Cesar avarro Miranda, Milton Gómez Mamani MINISTRO DE TRABAJO,
EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL,
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar
Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas
Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del
Estado, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con una
remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para
sí y su familia una existencia digna.
Que el
Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, dispone que la ley
regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos;
salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;
reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad,
jornada laboral y otros derechos sociales.
Que la
Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de
la Empresa Pública, determina que los Ministerios de Economía y Finanzas
Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, establecerán en forma coordinada, la política salarial para
las Empresas Públicas.
Que el
Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 466, señala que
la empresa continuará desarrollando sus actividades conforme a su normativa
hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa
que establezca la adopción de la nueva tipología.
Que es
tarea del Gobierno del Estado Plurinacional, continuar con la política
salarial, en el marco de la normativa vigente, que permita mantener las condiciones
de una remuneración justa.
EN CONSEJO
DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer
los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las Empresas Públicas y las
Empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, para beneficiar a
sus trabajadoras y trabajadores del incremento salarial.
ARTÍCULO
2.- (INCREMENTO SALARIAL). El incremento salarial
para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel
central del Estado, será autorizado mediante Decreto Supremo expreso.
ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE). El porcentaje de incremento salarial no podrá ser superior al
incremento salarial aprobado anualmente para el sector público, de acuerdo a la
utilidad neta y disponibilidad financiera de cada empresa.
ARTÍCULO
4.- (REQUISITOS). Para ser beneficiarias del
incremento salarial, las Empresas Públicas deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a.
Demostrar sostenibilidad financiera
en su flujo de caja proyectado para al menos tres (3) años;
b.
Haber generado utilidad operativa en
la gestión anterior;
c.
El incremento salarial deberá ser
financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio; no
debiendo implicar:
·
Ajuste en los precios de los
productos o servicios prestados;
·
Uso de transferencias por
subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del Tesoro General de la Nación
– TGN u otros recursos de carácter no recurrente.
ARTÍCULO
5.- (PROCEDIMIENTO Y PLAZOS).
I. Las Empresas Públicas deberán presentar al Ministerio Responsable del
Sector la solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su
Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados, Flujo de
Efectivo, dictamen de auditoría externa y otra información que considere
pertinente; en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la
publicación del Decreto Supremo de incremento salarial para el Sector Público.
II. A partir de la recepción de la solicitud el Ministerio Responsable del
Sector tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario, para evaluar e
iniciar el trámite para la aprobación del Decreto Supremo correspondiente en el
marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO
6.- (INCREMENTO SALARIAL PARA LAS EMPRESAS EN LAS CUALES EL ESTADO TENGA
MAYORÍA ACCIONARIA).
I. Las Empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria,
podrán asignar un incremento salarial, previa evaluación en el marco del
Artículo 4 del presente Decreto Supremo, debiendo la Máxima Autoridad
Ejecutiva, remitir el informe de evaluación al Directorio de la Casa Matriz o
al Ministerio Responsable de Sector, según corresponda, para su autorización.
II. El incremento salarial podrá distribuirse de manera inversamente
proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial, emergente
de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje aprobado
anualmente para el sector público.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.- Las Empresas Públicas de los
Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales, podrán fijar un incremento
salarial, acorde a los parámetros establecidos anualmente para el sector
público, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su
normativa vigente.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº
2002, de 16 de mayo 2014.
Se abrogan
y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de
la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en
el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo
del año dos mil quince.
FDO. EVO
MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan
Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira
Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis
Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa,
Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso
Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar
Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana
Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito
Rolando Montaño Rivera.
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