lunes, 20 de mayo de 2019

EL INCREMENTO SALARIAL DEL 4 % DEBE SER EFECTIVIZADO HASTA EL 31 DE MAYO DE 2019 CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE ENERO

EVOLUCIÓN DEL SALARIO MINIMO NACIONAL 2005 - 2019
Año
S.M.N.
en Bs.
Promedio diario en Bs.
Incremento Anual en %
Inflación Acumulada Anual en %
Equivalencia en US$ Dólares
Normativa
2005
440,00
   14,00
0,00%
4,91%
      54,00
D.S. N° 27049
2006
500,00
   16,00
13,60%
4,95%
      62,00
D.S. N° 28700
2007
525,00
   17,00
5,00%
11,73%
      67,00
D.S. N° 29116
2008
577,00
   19,00
10,00%
11,85%
      80,00
D.S. N° 29473
2009
647,00
   21,00
12,00%
0,26%
      92,00
D.S. N° 0016
2010
689,50
   22,00
5,00%
7,18%
      97,00
D.S. N° 0497
2011
815,40
   27,00
20,00%
6,90%
117,00
D.S. N° 0809
2012
1.000,00
   33,00
22,60%
4,54%
145,00
D.S. N° 1213
2013
1.200,00
   40,00
20,00%
6,48%
173,00
D.S. N° 1549
2014
1.440,00
   48,00
20,00%
5,19%
207,00
D.S. N° 1988
2015
1.656,00
   55,00
15,00%
2,95%
240,00
D.S. N° 2346
2016
1.805,00
   60,00
9,00%
4,00%
261,00
D.S. N° 2748
2017
2.000,00
   66,00
10,80%
2,71%
287,00
D.S. N° 3161
2018
2.060,00
   68,00
3,00%
1,51%
300,00
D.S. N° 3544
2019
2.122,00
   70,00
3,00%
-
307,00
D.S. N° 3889
Fuente: Elaborado por Comunidad de Contadores Públicos con datos del INE

El pago del incremento salarial del 4 % al haber básico y del 3% al salario mínimo nacional (SMN) con retroactividad al 1 de enero de 2019, dispuesto por el Decreto Supremo N° 3888, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión. El parágrafo II de la disposición final primera de esta normativa indica que “el pago del retroactivo del incremento salarial podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión”. Además, la disposición final sexta de la citada norma indica que "El incremento salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos a los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social."

El Decreto Supremo N° 3888 establece el incremento salarial del 4% para este año e indica que está dirigido a profesionales y trabajadores en salud que prestan servicios en Centros Médicos Bajo dependencia del SEDES, INLASA, CENETROP, INSO, personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud — AGEMED, Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social, personal docente y administrativo del magisterio fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía; además del sector privado. La norma añade también que el aumento al SMN será del 3% para la presente gestión, de Bs. 2.060.- en la gestión 2018 a Bs. 2.122.- en la presente gestión. 


Incremento salarial en el nivel central del Estado Plurinacional

El Decreto Supremo N° 3889 establece la nueva escala salarial (Anexo escala salarial maestra) para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel Central del estado Plurinacional; servidoras y servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas  y Autárquicas. 


El artículo 2 del Decreto Supremo N° 3889, establece el salario básico del Presidente del Estado Plurinacional del Estado y del Vicepresidente del Estado en Bs. 24.251.- y Bs. 22.904.- respectivamente, mismos que fueron excluidos del incremento  salarial, manteniéndose el mismo nivel de la gestión 2018. Asimismo, se excluyeron del incremento salarial a los Ministros de Estado, Viceministros de Estado y Directores Generales con Bs. 21.556, Bs. 20.210 y Bs. 19535 respectivamente. Además, el artículo 3 de la citada norma, aprueba el incremento salarial del 4% aplicable de forma lineal para servidores públicos que tienen un haber básico menor o igual a BS. 18.727 que desempeñan funciones en los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, así como las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo, y para los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado.

Aumento en las empresas públicas 

El incremento salarial del 4% al haber básico para este año en las empresas públicas, donde el Estado tiene mayoría accionaria, no será mayor a ese porcentaje con la limitación establecida en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 3888 (Aplicable a salarios básicos menores o iguales de Bs. 18.727,-) y se distribuirá de manera inversamente proporcional, según lo establece el Decreto Supremo 2348 (de 01/05/2015), norma que no fue modificada en la presente gestión. 

El artículo 6, parágrafo II del Decreto Supremo 2348, establece que el aumento salarial “podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial (haber básico), emergente de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público”.

El artículo 4 de esta norma complementa que para ser beneficiarias del incremento salarial las empresas públicas deberán cumplir los siguientes requisitos. Una de estas exigencias es que las empresas públicas deben demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres años. Otro requisito es que estas firmas deben haber generado utilidad operativa en la gestión anterior. También establece que el incremento no debe implicar ajuste de precios de los productos o servicios prestados.

Por último, el incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante Decreto Supremo expreso.

Escalas salariales, hasta el 15 de mayo para Entidades Pública

Hasta el 15 de mayo, las entidades públicas debieron remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su “escala salarial modificada y aprobada mediante resolución de la máxima instancia legalmente facultada para su evaluación”. Así lo establece la disposición final segunda del Decreto N° 3889, aprobado el 1 de mayo. 

En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas de las unidades del sector público, emergentes de la aplicación del presente decreto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los ajustes necesarios, añade la normativa.

El pago retroactivo del incremento salarial para este sector podrá efectivizarse hasta el 31 de mayo de 2019. 

Resolución Ministerial N° 425/19 del Ministerio de Trabajo

Conforme establece la Disposición Final Sexta del Decreto Supremo N°3888, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aprobó la Resolución Ministerial N°425/19 que Reglamenta la aplicación del incremento salarial en el sector privado, para todas la modalidades de contratos de trabajo asalariado, cuya base de negociación es el 4% a la remuneración básica, lo que no impide que se establezcan porcentajes superiores de incremento.  

El artículo segundo de la citada Resolución, señala las consideraciones que debe seguirse de forma obligatoria para el incremento salarial; entre ellos, 1) debe ser aplicado sobre la remuneración básica percibida durante la gestión 2018, 2) debe ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un convenio colectivo entre el empleador y los representantes de los trabajadores, 3) no es obligatorio el incremento salarial para personal con cargo de presidentes, miembros de directorio, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos; 4) la remuneración básica no debe ser inferior a 2.122.- Bolivianos.

El artículo tercero de esta Resolución, confirma la Disposición Final Primera del Decreto Supremo N° 3888. El pago retroactivo del incremento salarial 2019, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

El convenio colectivo de incremento salarial a suscribirse, se deberá presentar hasta el día viernes 28 de junio de 2019 a través de la Oficina Virtual de Trámites (OVT) del Ministerio de Trabajo disponible en www.ovt.mintrabajo.gob.bo, así lo establece el artículo quinto de la Resolución Ministerial.

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DECRETO SUPREMO N° 3888
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:


Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.

Que el Artículo 244 del Texto Constitucional, establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.

Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, dispone que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.

Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.

Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.

Que el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso n) de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1135, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público.

Que el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 3544, de 1 de mayo de 2018, establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bs2.060.- (DOS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS).

Que es prioridad del Gobierno, la atención de la salud, educación y gestión social, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del sector salud, Servicio Departamental de Gestión Social – SEDEGES y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación – TGN.

Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades de financiamiento.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a) Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2019, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;

b) Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;

c) Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2019.

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). I. Se establece el Incremento Salarial del cuatro por ciento (4%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, para los siguientes sectores:

a) Magisterio Fiscal, para el personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal;

b) Fuerzas Armadas, que incluye al personal civil y excluye al Comandante General de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al Decreto Supremo N° 3889, de 1 de mayo de 2019;

c) Policía Boliviana; y

d) Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud – SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales – CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica, así como para los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; para los profesionales y trabajadores en salud.
II. Para la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2019 que se financian con recursos específicos, la aplicación será de hasta un cuatro por ciento (4%) a ser aplicado de forma lineal a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias.


ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL). I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 “TGN”, y 41 – 111 “Transferencias TGN”.

II. El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, la AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.

ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad.

ARTÍCULO 5.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO). I. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre empleadores y trabajadores, sobre la base del cuatro por ciento (4%) establecido en el presente Decreto Supremo.

II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.

ARTÍCULO 7.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, es de Bs2.122.- (DOS MIL CIENTO VEITIDOS 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del tres por ciento (3%) con relación al establecido para la gestión 2018, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- I. La aplicación del Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2019.

II. El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

III. El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las entidades territoriales autónomas y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar el incremento salarial de hasta el cuatro por ciento (4%), de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- En el marco de la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas podrán fijar incrementos salariales de hasta el cuatro por ciento (4%), precautelando su capacidad financiera a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuara el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.- I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, todas las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 15 de mayo de 2019, para su evaluación y aprobación, cuando corresponda.

II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 3544, de 1 de mayo de 2018.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el inciso b) del Artículo 12 del Reglamento de modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Departamento de Cochabamba, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Femández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cuero, Osear Coca Antezana, Félix Cesar avarro Miranda,  Milton Gómez Mamani MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

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DECRETO SUPREMO N° 3889
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Parágrafo 1 del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho entre otros, al trabajo digno, con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

Que el Parágrafo 11 del Artículo 49 del Texto Constitucional, establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos y otros derechos sociales.

Que el Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.

Que el inciso j) del Articulo 52 del Decreto Supremo 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala como atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, establecer la política salarial para el sector público.

Que el Decreto Supremo Nº 3545, de 1 de mayo de 2018, establece la escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional; y el incremento salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las servidoras y los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el incremento salarial al haber básico de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, y sus entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

ARTÍCULO 2.- (ESCALA SALARIAL PARA LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO). Se excluye del incremento salarial a las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado Plurinacional, manteniéndose su haber básico, de acuerdo a lo siguiente:

a) Presidente del Estado Plurinacional Bs24.251.-;

b) Vicepresidente del Estado Bs22.904.-.

e) Ministros de Estado Bs2 l .556.-;

d) Viceministros de Estado Bs20.2 l 0.-;

e) Directores General Bs 19.535.-.

ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL). Se aprueba el incremento salarial de hasta el cuatro por ciento (4%) aplicable de forma lineal, para los servidores públicos que tienen un haber básico menor o igual a Bs 18.727.- (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE 00/100 BOLIVIANOS), que desempeñan funciones en:

a) Los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en los niveles establecidos en la Escala Maestra según Anexo;

b) Las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado en la escala salarial vigente correspondiente;

c) Los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado en la escala salarial vigente correspondiente.

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). El incremento salarial será financiado, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Con recursos del Tesoro General de la Nación - TON, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con fuentes 1 O - 111 "TGN", y 41 - 111 "Transferencias TGN";

b) Con recursos Específicos u otras fuentes, conforme la escala salarial vigente aprobada para cada entidad pública, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIÓN). Se excluye de la aplicación de la presente norma  a:

a) Los servidores públicos que fueron favorecidos por el Decreto Supremo N° 3888, de 1 de mayo de 2019.

b) Las entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada hasta el 15 de mayo de 2019, para su correspondiente evaluación y aprobación.

II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2019, mismo que podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 3545, de 1 de mayo de 2018.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Departamento de Cochabamba, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Femández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cuero, Osear Coca Antezana, Félix Cesar avarro Miranda,  Milton Gómez Mamani MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.


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 DECRETO SUPREMO N° 2348
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.

Que la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, determina que los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establecerán en forma coordinada, la política salarial para las Empresas Públicas.

Que el Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 466, señala que la empresa continuará desarrollando sus actividades conforme a su normativa hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa que establezca la adopción de la nueva tipología.

Que es tarea del Gobierno del Estado Plurinacional, continuar con la política salarial, en el marco de la normativa vigente, que permita mantener las condiciones de una remuneración justa.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las Empresas Públicas y las Empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, para beneficiar a sus trabajadoras y trabajadores del incremento salarial.

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). El incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante Decreto Supremo expreso.

ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE). El porcentaje de incremento salarial no podrá ser superior al incremento salarial aprobado anualmente para el sector público, de acuerdo a la utilidad neta y disponibilidad financiera de cada empresa.

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS). Para ser beneficiarias del incremento salarial, las Empresas Públicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a.            Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres (3) años;
b.            Haber generado utilidad operativa en la gestión anterior;
c.            El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio; no debiendo implicar:
·                    Ajuste en los precios de los productos o servicios prestados;
·                    Uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del Tesoro General de la Nación – TGN u otros recursos de carácter no recurrente.

ARTÍCULO 5.- (PROCEDIMIENTO Y PLAZOS).

I. Las Empresas Públicas deberán presentar al Ministerio Responsable del Sector la solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados, Flujo de Efectivo, dictamen de auditoría externa y otra información que considere pertinente; en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del Decreto Supremo de incremento salarial para el Sector Público.

II. A partir de la recepción de la solicitud el Ministerio Responsable del Sector tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario, para evaluar e iniciar el trámite para la aprobación del Decreto Supremo correspondiente en el marco de la normativa vigente.

ARTÍCULO 6.- (INCREMENTO SALARIAL PARA LAS EMPRESAS EN LAS CUALES EL ESTADO TENGA MAYORÍA ACCIONARIA).

I. Las Empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, podrán asignar un incremento salarial, previa evaluación en el marco del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, debiendo la Máxima Autoridad Ejecutiva, remitir el informe de evaluación al Directorio de la Casa Matriz o al Ministerio Responsable de Sector, según corresponda, para su autorización.

II. El incremento salarial podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial, emergente de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales, podrán fijar un incremento salarial, acorde a los parámetros establecidos anualmente para el sector público, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 2002, de 16 de mayo 2014.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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