El pago del incremento salarial del 7% al haber básico y del 10,8% al
salario mínimo nacional (SMN) con retroactividad al 1 de enero de 2017, dispuesto
por el Decreto Supremo 3161, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la
presente gestión. El parágrafo II de la disposición final primera de esta
normativa indica que “el pago del retroactivo del incremento
salarial podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión”.
Sin embargo, la Disposición final sexta de la citada norma indica que "El
incremento salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo
Nacional establecidos a los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán
reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social."
El Decreto Supremo 3161 establece el incremento salarial del 7% para
este año e indica que está dirigido a profesionales y trabajadores en salud que
prestan servicios en Centros Médicos Bajo dependencia del SEDES, INLASA,
CENETROP, INSO y personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social
(SEDEGES), personal docente y administrativo del magisterio fiscal, miembros de
las Fuerzas Armadas y de la Policía; además del sector privado. La norma añade
también que el aumento al SMN será del 10.8% para la presente gestión, de Bs.
1.805.- en la gestión 2016 a Bs. 2.000.- en la presente gestión.
Incremento salarial en el nivel central del Estado Plurinacional
El Decreto Supremo 3162 establece la nueva escala salarial
(Anexo escala salarial maestra) para las máximas autoridades del Órgano
Ejecutivo del nivel Central del estado Plurinacional; servidoras y
servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial
y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa
de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas,
Descentralizadas y Autárquicas.
El artículo 2 del Decreto Supremo 3162, establece el salario básico
del Presidente del Estado Plurinacional del Estado y del Vicepresidente del
Estado en Bs. 22.987.- y Bs. 21.710.- respectivamente, mismos que fueron
incrementados respecto a la gestión 2016. Además, el artículo 3 de la citada
norma, aprueba el incremento salarial del 7% para servidores públicos de los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel
central del Estado, así como las entidades Desconcentradas, Descentralizadas,
Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo. También, aprueba el incremento
salarial del 7% para los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal
Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la
Sociedad y de Defensa del Estado.
Aumento en las empresas públicas
El incremento salarial del 7% al haber básico para este año en las
empresas públicas, donde el Estado tiene mayoría accionaria, no será mayor a
ese porcentaje y se distribuirá de manera inversamente proporcional, según lo
establece el Decreto Supremo 2348 (de 01/05/2015), norma que no fue
modificada en la presente gestión.
El artículo 6, parágrafo II del Decreto Supremo 2348, establece que el
aumento salarial “podrá distribuirse de manera inversamente proporcional;
siempre y cuando la variación total de la masa salarial (haber básico),
emergente de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje
aprobado anualmente para el sector público”.
El artículo 4 de esta norma complementa que para ser beneficiarias del incremento
salarial las empresas públicas deberán cumplir los siguientes requisitos. Una
de estas exigencias es que las empresas públicas deben demostrar sostenibilidad
financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres años. Otro
requisito es que estas firmas deben haber generado utilidad operativa en la
gestión anterior. También establece que el incremento no debe implicar ajuste
de precios de los productos o servicios prestados.
Por último, el incremento salarial para las trabajadoras y los
trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, será
autorizado mediante Decreto Supremo expreso.
Escalas salariales, hasta el 15 de mayo para Entidades Pública
Hasta el 15 de mayo, las entidades públicas deberán remitir al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su “escala salarial modificada y
aprobada mediante resolución de la máxima instancia legalmente facultada para
su evaluación”. Así lo establece la disposición final segunda del Decreto 3162,
aprobado el 1 de mayo.
En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas
de las unidades del sector público, emergentes de la aplicación del presente
decreto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los
ajustes necesarios, añade la normativa.
El pago retroactivo del incremento salarial para este sector podrá
efectivizarse hasta el 31 de mayo de 2016.
Resolución
Ministerial N° 350/17 del Ministerio de Trabajo
Conforme establece la Disposición Final Sexta del Decreto Supremo N°3161,
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aprobó la Resolución
Ministerial N° 350/17 donde Reglamenta la aplicación del incremento salarial en
el sector privado, para todas la modalidades de contratos de trabajo
asalariado, cuya base de negociación es el 7% a la remuneración básica, lo
que no impide que se establezcan porcentajes superiores de incremento.
En el artículo segundo de la citada Resolución, señala las
consideraciones que debe seguirse de forma obligatoria para el incremento
salarial; entre ellos, debe ser aplicado sobre la remuneración
básica percibida durante la gestión 2016, debe ser formalizado necesariamente
mediante la suscripción de un convenio colectivo entre el empleador y los representantes
de los trabajadores, no es obligatorio el incremento salarial para personal con
cargo de presidentes, miembros de directorio, gerentes, subgerentes, directores
generales, directores y subdirectores ejecutivos; la remuneración básica no
debe ser inferior a 2.000.- Bolivianos.
El artículo tercero de esta Resolución, ratifica la Disposición Final Primera
del Decreto Supremo N° 3161. El pago retroactivo del incremento salarial
2017, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
El convenio colectivo de incremento salarial a suscribirse, se
presentará hasta el día viernes 30 de junio de 2017 a través de la Oficina
Virtual de Trámites (OVT) del Ministerio de Trabajo disponible en http://www.mintrabajo.gob.bo, así lo
establece el artículo quinto de la Resolución Ministerial.
__________________________________________________
DECRETO SUPREMO N° 3161
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de
la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las
relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios
mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación;
descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y
otros derechos sociales.
Que el Artículo 244 del Texto
Constitucional, establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental
defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su
honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución,
garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en
el desarrollo integral del país.
Que el Parágrafo I del Artículo 251 de
la Constitución Política del Estado, dispone que la Policía Boliviana, como
fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la
conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el
territorio boliviano.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042,
de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una
vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público,
se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los
grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el
presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo
6 de la citada Ley.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de
28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011,
vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Tercera de la Ley
N° 856, de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado Gestión
2017, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo,
sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni
superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado
Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas
necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.
Que el Artículo 17 de la Ley N° 614, de
13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente
por disposición del inciso n) de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 856,
de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado Gestión 2017,
establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector
público, incluyendo la administración departamental y municipal así como el
Sistema Universitario Público.
Que el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 2748, de 1 de mayo de 2016, establece
como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de
Bs1.805.- (UN MIL OCHOCIENTOS CINCO 00/100 BOLIVIANOS).
Que es prioridad del Gobierno, la
atención de la salud, educación y gestión social, para lo cual es necesario
preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del
sector salud, Servicio Departamental de Gestión Social – SEDEGES y Magisterio
Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de
austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación –
TGN.
Que por las atribuciones que cumplen
las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos
de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de las
posibilidades de financiamiento.
Que es necesario mantener las
condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las
trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales
condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El
presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Establecer el Incremento
Salarial para la gestión 2017, para los profesionales y trabajadores en Salud;
personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; personal
docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Boliviana;
b) Establecer el Incremento
Salarial en el sector privado;
c) Establecer el Salario
Mínimo Nacional para la gestión 2017.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). Se establece el Incremento Salarial y su aplicación, para los siguientes
sectores:
I. Para el sector Salud que comprende los Centros de
Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de
Salud – SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las
Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales – CENETROP, el
Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y los Programas Nacionales
administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica, así como para
los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES, el incremento
salarial deberá ser aplicado, con los siguiente criterios:
a) Siete por ciento (7%) de
forma lineal, al haber básico de la escala salarial vigente para los
profesionales en salud;
b) Siete por ciento (7%) distribuido
de forma inversamente proporcional, a la escala salarial vigente para los
trabajadores en salud.
Los criterios dispuestos
precedentemente, tienen alcance a la Agencia Estatal de Medicamentos y
Tecnologías en Salud – AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad
Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado
Gestión 2017 que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será
hasta un siete por ciento (7%) a la escala salarial vigente, sujeto a
disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad presentado por las
entidades beneficiarias.
II. Para el Magisterio Fiscal, siete por ciento (7%) a
ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del
personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas
Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales,
sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal.
III. Para los miembros de las Fuerzas Armadas, siete por
ciento (7%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala
salarial vigente, incluye al personal civil.
IV. Para los miembros de la Policía Boliviana, siete por
ciento (7%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala
salarial vigente.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I. El costo por el
Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo,
así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en
remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación –
TGN, en aquellos casos en los cuales se financien con la mencionada fuente.
II. El incremento salarial
para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana,
la AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas
en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos
generados por su actividad.
ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL). El Incremento Salarial
establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a
lo señalado en el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del
Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley N°
614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión
2015, vigentes para la presente gestión fiscal.
ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el
Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima
Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas
o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que
comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto
Supremo.
ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I. El Incremento
Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y
laboral, sobre la base del siete por ciento (7%) establecido en el presente
Decreto Supremo.
II. El incremento salarial
referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de
contratos de trabajo asalariado.
ARTÍCULO 8.- (SALARIO
MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario
Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs2.000.- (DOS
MIL 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del diez punto ocho por
ciento (10.8%) con relación al
establecido para la gestión 2016, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a
las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 2748, de 1 de mayo de 2016.
Se abrogan y derogan todas las
disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
I. La aplicación del
Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente
Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2017.
II. El pago retroactivo del
incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente
gestión.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no
incluye a otras entidades públicas, que no se encuentren expresamente
contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto
Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones
presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley N°
2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Las entidades territoriales autónomas y sus respectivas instituciones
desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política
del Estado y el Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de
Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, podrán fijar el incremento
salarial de hasta el siete por ciento (7%), en el marco de los criterios del
presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad
financiera.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Las Universidades Públicas conforme establece la Constitución Política
del Estado, y a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios,
podrán fijar incrementos salariales de hasta el siete por ciento (7%) en el
marco de los criterios del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su
disponibilidad y sostenibilidad financiera.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario
Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto
Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-
I. Para el cumplimiento del
presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante
Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 15 de mayo de
2017, para su correspondiente evaluación y aprobación.
II. En caso de existir
superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades
del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes
necesarios.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE ENERGIAS, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
__________________________________________________
DECRETO SUPREMO N° 3162
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el numeral 1 del Parágrafo I del
Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona
tiene derecho entre otros, al trabajo digno, con remuneración o salario justo,
equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia
digna.
Que el Parágrafo II del Artículo 49 del
Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones laborales
relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales,
sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y
feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo
nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos y otros derechos sociales.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042,
de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina que una
vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público,
se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los
grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el
presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo
6 de la citada Ley.
Que el inciso j) del Artículo 52 del
Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano
Ejecutivo, señala como atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas
Públicas, establecer la política salarial para el sector público.
Que el Decreto Supremo N° 2749, de 1 de
mayo de 2016, establece la escala salarial para las máximas autoridades del
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional; y el incremento
salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores públicos
de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional
Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa
del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.
Que es necesario mantener las
condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las
servidoras y los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las
actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El
presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer:
a) La escala salarial para
las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;
b) El incremento salarial
al haber básico de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos
Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional,
Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, y
sus entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.
ARTÍCULO 2.- (ESCALA SALARIAL PARA LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO
EJECUTIVO). Se establece la escala
salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central
del Estado, con un haber básico de:
a) Presidente del Estado
Plurinacional Bs22.987.-;
b) Vicepresidente del
Estado Bs21.710.-.
ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL). Se aprueba el incremento salarial de hasta el siete por ciento (7%),
para:
a) Los Ministerios de
Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en los niveles
establecidos en la Escala Maestra según Anexo;
b) Las entidades
Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo del
nivel central del Estado;
c) Los Órganos Legislativo,
Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de
Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado.
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Supremo, se
utilizarán:
a) Recursos del Tesoro
General de la Nación – TGN, en aquellas entidades que financian su escala
salarial con fuentes 10 - 111 “TGN”, y 41 - 111 “Transferencias TGN”;
b) Recursos Específicos u
otras fuentes, de acuerdo a la fuente de financiamiento de la escala salarial
vigente, conforme a disponibilidad y sostenibilidad financiera.
ARTÍCULO 5.- (LÍMITE DEL HABER BÁSICO PARA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y
AUTÁRQUICAS). El haber básico mensual
de las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades Descentralizadas y
Autárquicas, no deberá ser igual o mayor al de un Viceministro de Estado.
ARTÍCULO 6.- (EXCLUSIÓN). Se excluye de la aplicación del presente Decreto Supremo, aquellas(os)
servidoras(es) públicos que fueron favorecidos por el Decreto Supremo N° 3161,
de 1 de mayo de 2017.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 2749, de 1 de mayo de 2016.
Se abrogan y derogan todas las
disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto
Supremo, se faculta a las entidades públicas, realizar las modificaciones
presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley N°
2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Para el cumplimiento del
presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante
Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada hasta el 15 de mayo de
2017, para su correspondiente evaluación y aprobación.
II. En caso de existir
superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades
del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes
necesarios.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Las entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en
el presente Decreto Supremo, quedan excluidas de su aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- La aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá
efecto retroactivo al 1 de enero de 2017, mismo que podrá ser efectivizado
hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
Los señores Ministros de Estado en sus
respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la
ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando
Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz,
Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora,
Luis Alberto Sanchez Fernandez, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE ENERGIAS, Félix
Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa
Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar
Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López
Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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