martes, 30 de mayo de 2017

EL INCREMENTO SALARIAL DEL 7% DEBE SER EFECTIVIZADO HASTA EL 31 DE MAYO DE 2017 CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE ENERO

El pago del incremento salarial del 7% al haber básico y del 10,8% al salario mínimo nacional (SMN) con retroactividad al 1 de enero de 2017, dispuesto por el Decreto Supremo 3161, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión. El parágrafo II de la disposición final primera de esta normativa indica que “el pago del retroactivo del incremento salarial podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión”. Sin embargo, la Disposición final sexta de la citada norma indica que "El incremento salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos a los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social."

El Decreto Supremo 3161 establece el incremento salarial del 7% para este año e indica que está dirigido a profesionales y trabajadores en salud que prestan servicios en Centros Médicos Bajo dependencia del SEDES, INLASA, CENETROP, INSO y personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), personal docente y administrativo del magisterio fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía; además del sector privado. La norma añade también que el aumento al SMN será del 10.8% para la presente gestión, de Bs. 1.805.- en la gestión 2016 a Bs. 2.000.- en la presente gestión. 

Incremento salarial en el nivel central del Estado Plurinacional

El Decreto Supremo 3162 establece la nueva escala salarial (Anexo escala salarial maestra) para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel Central del estado Plurinacional; servidoras y servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas  y Autárquicas. 


El artículo 2 del Decreto Supremo 3162, establece el salario básico del Presidente del Estado Plurinacional del Estado y del Vicepresidente del Estado en Bs. 22.987.- y Bs. 21.710.- respectivamente, mismos que fueron incrementados respecto a la gestión 2016. Además, el artículo 3 de la citada norma, aprueba el incremento salarial del 7% para servidores públicos de los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, así como las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo. También, aprueba el incremento salarial del 7% para los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado.

Aumento en las empresas públicas 

El incremento salarial del 7% al haber básico para este año en las empresas públicas, donde el Estado tiene mayoría accionaria, no será mayor a ese porcentaje y se distribuirá de manera inversamente proporcional, según lo establece el Decreto Supremo 2348 (de 01/05/2015), norma que no fue modificada en la presente gestión. 

El artículo 6, parágrafo II del Decreto Supremo 2348, establece que el aumento salarial “podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial (haber básico), emergente de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público”.

El artículo 4 de esta norma complementa que para ser beneficiarias del incremento salarial las empresas públicas deberán cumplir los siguientes requisitos. Una de estas exigencias es que las empresas públicas deben demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres años. Otro requisito es que estas firmas deben haber generado utilidad operativa en la gestión anterior. También establece que el incremento no debe implicar ajuste de precios de los productos o servicios prestados.
Por último, el incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante Decreto Supremo expreso.

Escalas salariales, hasta el 15 de mayo para Entidades Pública

Hasta el 15 de mayo, las entidades públicas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su “escala salarial modificada y aprobada mediante resolución de la máxima instancia legalmente facultada para su evaluación”. Así lo establece la disposición final segunda del Decreto 3162, aprobado el 1 de mayo. 

En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas de las unidades del sector público, emergentes de la aplicación del presente decreto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los ajustes necesarios, añade la normativa.

El pago retroactivo del incremento salarial para este sector podrá efectivizarse hasta el 31 de mayo de 2016. 

Resolución Ministerial N° 350/17 del Ministerio de Trabajo

Conforme establece la Disposición Final Sexta del Decreto Supremo N°3161, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aprobó la Resolución Ministerial N° 350/17 donde Reglamenta la aplicación del incremento salarial en el sector privado, para todas la modalidades de contratos de trabajo asalariado, cuya base de negociación es el 7% a la remuneración básica, lo que no impide que se establezcan porcentajes superiores de incremento.  

En el artículo segundo de la citada Resolución, señala las consideraciones que debe seguirse de forma obligatoria para el incremento salarial; entre ellos, debe ser aplicado sobre la remuneración básica percibida durante la gestión 2016, debe ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un convenio colectivo entre el empleador y los representantes de los trabajadores, no es obligatorio el incremento salarial para personal con cargo de presidentes, miembros de directorio, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos; la remuneración básica no debe ser inferior a 2.000.- Bolivianos.

El artículo tercero de esta Resolución, ratifica la Disposición Final Primera del Decreto Supremo N° 3161. El pago retroactivo del incremento salarial 2017, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

El convenio colectivo de incremento salarial a suscribirse, se presentará hasta el día viernes 30 de junio de 2017 a través de la Oficina Virtual de Trámites (OVT) del Ministerio de Trabajo disponible en http://www.mintrabajo.gob.bo, así lo establece el artículo quinto de la Resolución Ministerial.

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DECRETO SUPREMO N° 3161
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:


Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.

Que el Artículo 244 del Texto Constitucional, establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.

Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, dispone que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.

Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.

Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 856, de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado Gestión 2017, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.


Que el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso n) de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 856, de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado Gestión 2017, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público.


Que el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 2748, de 1 de mayo de 2016, establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bs1.805.- (UN MIL OCHOCIENTOS CINCO 00/100 BOLIVIANOS).


Que es prioridad del Gobierno, la atención de la salud, educación y gestión social, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del sector salud, Servicio Departamental de Gestión Social – SEDEGES y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación – TGN.

Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades de financiamiento.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a) Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2017, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;

b) Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;

c) Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2017.

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). Se establece el Incremento Salarial y su aplicación, para los siguientes sectores:

I. Para el sector Salud que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud – SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales – CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica, así como para los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES, el incremento salarial deberá ser aplicado, con los siguiente criterios:

a) Siete por ciento (7%) de forma lineal, al haber básico de la escala salarial vigente para los profesionales en salud;



b) Siete por ciento (7%) distribuido de forma inversamente proporcional, a la escala salarial vigente para los trabajadores en salud.

Los criterios dispuestos precedentemente, tienen alcance a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2017 que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será hasta un siete por ciento (7%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias.

II. Para el Magisterio Fiscal, siete por ciento (7%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal.

III. Para los miembros de las Fuerzas Armadas, siete por ciento (7%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, incluye al personal civil.

IV. Para los miembros de la Policía Boliviana, siete por ciento (7%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente.

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).

I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellos casos en los cuales se financien con la mencionada fuente.

II. El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, la AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.

ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL). El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.

ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad.

ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.


ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del siete por ciento (7%) establecido en el presente Decreto Supremo.
II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.

ARTÍCULO 8.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del diez punto ocho por ciento (10.8%) con relación al establecido para la gestión 2016, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 2748, de 1 de mayo de 2016.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-


I. La aplicación del Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2017.

II. El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.


DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas, que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Las entidades territoriales autónomas y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, podrán fijar el incremento salarial de hasta el siete por ciento (7%), en el marco de los criterios del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Las Universidades Públicas conforme establece la Constitución Política del Estado, y a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios, podrán fijar incrementos salariales de hasta el siete por ciento (7%) en el marco de los criterios del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 15 de mayo de 2017, para su correspondiente evaluación y aprobación.

II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE ENERGIAS, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

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DECRETO SUPREMO N° 3162
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:


Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho entre otros, al trabajo digno, con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos y otros derechos sociales.

Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.

Que el inciso j) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala como atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, establecer la política salarial para el sector público.

Que el Decreto Supremo N° 2749, de 1 de mayo de 2016, establece la escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional; y el incremento salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las servidoras y los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer:

a) La escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;

b) El incremento salarial al haber básico de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, y sus entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

ARTÍCULO 2.- (ESCALA SALARIAL PARA LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO). Se establece la escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con un haber básico de:

a) Presidente del Estado Plurinacional Bs22.987.-;

b) Vicepresidente del Estado Bs21.710.-.

ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL). Se aprueba el incremento salarial de hasta el siete por ciento (7%), para:

a) Los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en los niveles establecidos en la Escala Maestra según Anexo;

b) Las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;

c) Los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado.

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Supremo, se utilizarán:

a) Recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellas entidades que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 “TGN”, y 41 - 111 “Transferencias TGN”;

b) Recursos Específicos u otras fuentes, de acuerdo a la fuente de financiamiento de la escala salarial vigente, conforme a disponibilidad y sostenibilidad financiera.

ARTÍCULO 5.- (LÍMITE DEL HABER BÁSICO PARA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y AUTÁRQUICAS). El haber básico mensual de las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades Descentralizadas y Autárquicas, no deberá ser igual o mayor al de un Viceministro de Estado.

ARTÍCULO 6.- (EXCLUSIÓN). Se excluye de la aplicación del presente Decreto Supremo, aquellas(os) servidoras(es) públicos que fueron favorecidos por el Decreto Supremo N° 3161, de 1 de mayo de 2017.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 2749, de 1 de mayo de 2016.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada hasta el 15 de mayo de 2017, para su correspondiente evaluación y aprobación.

II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Las entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo, quedan excluidas de su aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- La aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2017, mismo que podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecisiete.


FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE ENERGIAS, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.


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