Considerando la Ley Nº 812, de 30 de junio de 2016, que
realiza modificaciones a la Ley Nº 2492(Código Tributario Boliviano) , en
cuanto a la deuda tributaria, notificaciones, arrepentimiento eficaz y
reducción de sanciones en materia de ilícitos tributarios; era necesario
modificar el Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la
Ley Nº 2492, misma que regula la aplicación operativa por las administraciones
tributarias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales
autónomas. En ese entendido, con el fin de actualizar la reglamentación al
Código Tributario (Ley 2492) se emite y pone en vigencia el Decreto Supremo N°
2993 de fecha 23 de noviembre de 2016.
_________________________________________________
DECRETO SUPREMO Nº
2993
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo
323 de la Constitución Política del Estado, determina que la Política Fiscal se
basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad,
proporcionalidad, transparencia,
universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad
recaudatoria.
Que la Ley Nº 2492, de 2 de
agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece el régimen legal del
sistema tributario aplicable a las personas naturales y jurídicas, sometidas a
la potestad tributaria del Estado, en la imposición y recaudación de tributos.
Que la Ley Nº 812, de 30 de junio
de 2016, realiza modificaciones a la Ley Nº 2492, en cuanto a la deuda tributaria,
notificaciones, arrepentimiento eficaz y reducción de sanciones en materia de
ilícitos tributarios.
Que el Decreto Supremo Nº 27310,
de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, regula su aplicación
operativa por las administraciones tributarias del nivel central del Estado y
de las entidades territoriales autónomas.
Que para la aplicación de las
modificaciones a la Ley Nº 2492, efectuadas mediante la Ley N º 812, es
necesario adecuar el Reglamento al Código Tributario Boliviano contenido en el
Decreto Supremo Nº 27310.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
realizar modificaciones al Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que
reglamenta la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
l. Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo N º 27310, de 9 de
enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código
Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO
8.- (DETERMINACIÓN Y COMPOSICIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA). La deuda tributaria se configura al día
siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación
tributaria, sin necesidad de actuación alguna de la Administración tributaría y
debe incluir su actualización en Unidades de Fomento de Vivienda – UFV´s e
intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492.
El periodo de la mora para el pago de la
deuda tributaria, se computará a partir del día siguiente a la fecha de
vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, hasta el día de
pago.
La deuda tributaria expresada en UFV's, al
momento de hacerse efectivo el pago deberá ser convertida en moneda nacional,
utilizando la UFV de la .fecha de pago.
A efectos del cálculo de los montos
indebidamente devueltos, se considerará el mantenimiento de valor e intereses,
desde la fecha de la devolución indebida hasta la fecha de su restitución, sin
perjuicio de la aplicación de la multa por contravención de omisión de pago que
corresponda.”
II. Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo N º 27310, de 9
de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código
Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO
9.- (INTERESES). El importe del
interés (I) generado en todo el período de la mora, será resultado de la
sumatoria de los intereses calculados con la tasa que corresponda a cada uno de
los periodos de tiempo establecidos en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, y se
determinarán de acuerdo al cálculo establecido en el Anexo 1 que forma parte
íntegra e indivisible del presente Reglamento.”
III. Se modifica el Parágrafo l del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de
enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código
Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO
10.- (PAGOS PARCIALES Y PAGOS A CUENTA).
l. Los pagos parciales de la deuda tributaria,
incluidas las cuotas pagadas en .facilidades de pago incumplidas, serán convertidos
a valor presente a la fecha de vencimiento del plazo de pago de la obligación
tributaria, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 2 del presente Decreto
Supremo y se deducirán como pago a cuenta de dicha deuda. "
IV. Se modifica el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9
de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código
Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO
12.- (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA).
I. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo
83 Bis de la Ley Nº 2492, la Vista de Cargo. Auto Inicial de Sumario,
Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, proveído que dé inicio a la
ejecución tributaria y cualquier Resolución Definitiva, podrán ser notificados
por correo electrónico u otros medios electrónicos, en una dirección electrónica
fijada por el contribuyente o tercero responsable o asignada por la
Administración Tributaria.
La notificación electrónica se tendrá por
efectuada en los siguientes casos, lo que ocurra primero:
1. En la fecha en que el contribuyente o
tercero responsable proceda a la apertura del documento enviado:
2. A los cinco (5) días
posteriores a:
a) La fecha de recepción
de la notificación en el correo electrónico; o
b) La fecha de envió al medio electrónico
implementado por la Administración Tributaria.
El soporte físico de la apertura del
documento notificado o de la constancia de recepción en el correo electrónico o
envió al medio electrónico, según corresponda, deberá ser adjuntado al
expediente, consignando la firma; nombre y cargo del servidor público
responsable de la notificación.
Cuando no sea posible la notificación por
medios electrónicos, la Administración tributaría procederá a la notificación del
sujeto pasivo o tercero responsable de acuerdo al procedimiento establecido en
los Artículos 84, 85 y 86 de la Ley Nº 2492, según corresponda.
ll. la Administración Tributaria, a través de
medios electrónicos, teléfono fijo o móvil, proporcionará a los contribuyentes o
terceros responsables información
referida a fechas de vencimiento, existencia de actuaciones administrativas,
alertas, recordatorios y cualquier otra de naturaleza tributaria. De igual
manera, deberá habilitar los medios para que el contribuyente efectúe consultas,
reclamos, denuncias; trámites administrativos y otros por los mismos
mecanismos.
III. A efectos de la aplicación del presente
Artículo, la Administración Tributaria emitirá norma administrativa
reglamentaria.”
V. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 27 del Decreto Supremo
Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el
siguiente texto:
ARTÍCULO
27.- (RECTIFICATORIAS A FAVOR DEL FISCO).
l. El contribuyente o tercero responsable podrá rectificar su Declaración Jurada con saldo a
favor del fisco en cualquier momento.
Las Declaraciones Juradas rectificatorias
presentadas una vez iniciada la fiscalización o verificación, no tendrán efecto
en la determinación de oficio. Los pagos a que den lugar estas declaraciones,
serán considerados como pagos a cuenta de la deuda a determinarse por la Administración
Tributaria.
La presentación de la Declaración Jurada
Rectificatoria no suspende el proceso de ejecución iniciado por la Declaración
Jurada original o la última presentada.
Cuando la Declaración Jurada Rectificatoria
sea por un importe mayor al tributo determinado en la Declaración Jurada Original
o la última presentada, la Administración Tributaria procederá a su ejecución
únicamente por la diferencia del impuesto determinado.”
VI. Se modifican los Parágrafos I, II y IV del Artículo 28 del
Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492,
de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO
28.- (RECTIFICATORIAS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE).
l.
La Declaración Jurada Rectifica/aria que incremente saldos a favor del
contribuyente podrá ser efectuada por una sola vez, por cada impuesto y período
fiscal.
II. Esta rectificatoria, conforme lo dispuesto
en el párrafo segundo del Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley Nº 2492, deberá
ser aprobada por la Administración Tributaria antes de su presentación. La
aprobación será resultado de la verificación de los documentos que respalden la
determinación del tributo, conforme se establezca en la reglamentación que
emita la Administración Tributaria.
IV. La solicitud de rectificación de la
Declaración Jurada podrá ser presentada hasta antes de que concluya el período
de prescripción, o hasta antes del inicio de la Fiscalización o Verificación,
lo que ocurra primero.”
VII. Se modifica el Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9
de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código
Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 38.-
(REDUCCIÓN DE SANCIONES). La reducción
de sanciones por la contravención de omisión de pago establecida en el Artículo
156 de la Ley Nº 2492, procederá previo pago o constitución de facilidades de pago
de la deuda tributaria.
De efectuarse el pago de la deuda
tributaria, la Administración Tributaria emitirá la Resolución Determinativa
que declare pagada la misma. De no estar pagadas las sanciones por
contravenciones tributarias, la resolución establecerá la existencia de las
mismas e impondrá las sanciones que correspondan.
De solicitarse facilidades de pago por la
deuda tributaria y/o multas, la Administración Tributaria emitirá la Resolución
Administrativa aceptando el beneficio, si corresponde. El incumplimiento de la facilidad
de pago, dará lugar a la pérdida del beneficio de la reducción de sanción y a
la ejecución de la Resolución Administrativa que acepta las facilidades de
pago.
Cuando exista una pluralidad de deudas, el
pago de la deuda tributaria por uno o más periodos y/ o tributos determinados,
dará lugar a la reducción de sanciones respecto al o los tributos pagados.”
VIII. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 39 del Decreto
Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, de 2 de
agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
·
“ARTÍCULO
39.- (ARREPENTIMIENTO EFICAZ)
I. La extinción automática de la sanción pecuniaria
por arrepentimiento eficaz, previsto en el Artículo 157 de la Ley Nº 2492,
procederá en los siguientes casos:
a) La deuda tributaria en proceso de fiscalización,
verificación o con Vista de Cargo, siempre que se realice el pago o se acoja a facilidades
de pago, por período fiscal y/o tributo, hasta el décimo día de notificada la
Vista de Cargo;
b) La deuda tributaria determinada por el contribuyente
en la declaración jurada, siempre que realice el pago o se acoja a facilidades
de pago, hasta el décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario
Contravencional o hasta la notificación del proveído que dé inicio a la
ejecución tributaria, lo que ocurra primero, de acuerdo a la norma
administrativa reglamentaria .
La Administración Tributaria podrá ejercer
posteriormente su facultad de fiscalización a la declaración jurada, pudiendo
establecer diferencias a favor del fisco, en cuyo caso, la sanción por
contravención de omisión de pago aplicable, sólo será establecida respecto al monto
del tributo por determinarse de oficio;
c) En la Declaración Jurada con errores aritméticos
que ocasionen diferencias a favor del fisco establecidas en la Resolución
Determinativa, la contravención por omisión de pago se establecerá por la diferencia.
De pagarse la deuda tributaria hasta el décimo día de notificado el Auto
Inicial, el contribuyente o tercero responsable se beneficiará con el arrepentimiento
eficaz.”
IX. Se modifica el Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9
de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código
Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO
42.- (OMISIÓN DE PAGO). La multa
por la contravención de omisión de pago a la que se refiere el Artículo 165 de
la Ley Nº 2492, será determinada en el importe equivalente al tributo omitido actualizado
en UFV 's, por tributo y/o periodo pendiente de pago al vencimiento del décimo
día de notificada la Vista de Cargo, al vencimiento del décimo día de notificado
el Auto Inicial de Sumario Contravencional o al inicio de la ejecución
tributaria de las declaraciones juradas, lo que ocurra primero.”
X. Se modifica el Artículo 45 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de
enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código
Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO
45.- (DEUDA ADUANERA).
l. La deuda aduanera se genera al día
siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera o de la obligación de pago en aduanas.
La deuda aduanera se determinará con los
siguientes componentes:
a) El monto de los tributos aduaneros
expresados en UFV's;
b) El interés definido en el Artículo 9 del
presente Reglamento.
II. Las disposiciones del Capitulo II del presente
Reglamento, serán aplicadas en materia aduanera en cuanto sean compatibles."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Conforme a lo establecido en la
Disposición Final Primera de la Ley Nº 812, de 30 de junio de 2016, las deudas
tributarias con el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional,
existentes con anterioridad a la
vigencia de la citada Ley, que no sean regularizadas hasta el 31 de diciembre
de 2016 o se encuentren excluidas por la Disposición Transitoria Primera, serán
calculadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, modificado
por la Ley Nº 812.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- A efecto de lo establecido en el
Artículo 59 ele la Ley N º 2492, modificado por la Ley
Nº 812, y
lo dispuesto en los
Artículos los 45, 45 bis y 45 ter de la Ley
Nº 843 (Texto Ordenado
Vigente), se consideran países o
regiones de baja o nula tributación a aquellos que se encuentren
identificados como países o regiones no
cooperantes de acuerdo a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE
y aquellos que estén listados como tales en cuatro o más legislaciones de Sud América.
Las Administraciones Tributarias,
mediante norma administrativa establecerán y actualizarán el listado de los
países o regiones considerados de baja o nula tributación a efectos del control
y fiscalización de los precios de transferencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
Las Administraciones
Tributarias de las entidades
territoriales autónomas, podrán adecuar sus
sistemas informáticos para
la aplicación de la presente
norma.
El señor Ministro de Estado en el
Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno
de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil
dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca
Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene
Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce
Catacora, Luis A lberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales,
Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Ariana Campero Nava,
María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico
Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE
DEFENSA Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Lenny Tatiana Valdivia
Bautista MINISTRA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E
INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO y PREVISIÓN
SOCIAL, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito
Rolando Montaña Rivera.
ANEXO 1 D.S. Nº 2993
CÁLCULO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
El interés de la deuda tributaria se calculará de acuerdo a la siguiente metodología:
a) Interés de la deuda tributaria para los primeros
cuatro años de mora
Donde:
TO = es el Tributo Omitido expresados
en UFVs.
n1 =
número de días de mora transcurridos a partir del día siguiente del vencimiento
del plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria hasta J a fecha de
pago, que no excederá el último día del cuarto año.
b) Interés de la deuda tributaria para el quinto,
sexto y séptimo año de mora
Donde:
n1 = número de días transcurridos a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria hasta el último día del cuarto año de mora.
n2 = número de días transcurridos a partir del primer día del quinto año de mora, hasta la fecha de pago, que no excederá el último día del séptimo año.
c) Interés de la deuda tributaria a partir
del octavo año de mora
Donde:
n1 = número de días transcurridos a partir del
día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación
tributaria hasta el último día del cuarto año de mora.
n2 = número
de días transcurridos a partir del primer día del quinto año de mora, hasta el
último día del séptimo año.
n3 = número
de días transcurridos a partir del primer día del octavo año de mora hasta la fecha
de pago.
Cada período anual citado
precedentemente se computará a partir del día siguiente de vencimiento del plazo
de pago de la obligación tributaria o del día equivalente del año que corresponda.
ANEXO 2 D.S. Nº 2993
CÁLCULO DEL VALOR PRESENTE PARA LA DEUDA
TRIBUTARIA (VP)
El valor presente para la deuda tributaria se calculará de acuerdo a
la siguiente metodología:
a)
Valor
presente para deudas tributarias de hasta 4 años de mora
Donde:
PP = Pago Parcial
n1 = Número de días de mora transcurridos a
partir de la fecha de vencimiento del plazo para el cumplimiento de la
obligación tributaria hasta la fecha de pago, que no excederá el cuarto año.
b) Valor presente para deudas tributarias de
hasta 7 años de mora:
Donde:
PP = Pago
Parcial
n1 = Número de días de mora transcurridos a partir
de la fecha de vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación
tributaria hasta el último día del cuarto año de mora.
n2 = número de días transcurridos a partir del
primer día del quinto año de mora, hasta la fecha de pago, que no excederá el
séptimo año.
c) Valor presente para deudas tributarias de 8
años de mora en adelante:
Donde:
PP = Pago
Parcial
n1 = Número de días de mora transcurridos a
partir de la fecha de vencimiento del plazo para el cumplimiento de la
obligación tributaria hasta el último día del cuarto año de mora.
n2 = Número de días transcurridos a partir del
primer día del quinto año de mora, hasta el último día del séptimo año.
n3 = Número de días transcurridos a partir del
primer día del octavo año de mora hasta la fecha de pago.
Cada período anual citado
precedentemente se computará a partir del día siguiente de vencimiento del
plazo de pago de la obligación tributaria o del día equivalente del año que
corresponda.
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