sábado, 16 de junio de 2012

REGISTRO DE RIESGO TRIBUTARIO - RRT


 RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 10-0012-12
La Paz, 01 de junio de 2012

Artículo 1.- (Objeto). Crear un Registro de Riesgo Tributario (RRT), para administrar información de personas naturales y jurídicas, registradas o no en el Padrón Nacional de Contribuyentes, que presenten observaciones con relación a su comportamiento y obligaciones tributarias, el cual permita un mejor control para el Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO:

Que el Numeral 12 del Artículo 66° de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que una de las facultades específicas de la Administración Tributaria es la de prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro el ámbito de su competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios.

Que el Artículo 100 de la citada Ley, otorga a la Administración Tributaria amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación.

Que la Administración Tributaria en uso de sus facultades de investigación, detectó casos de personas naturales y jurídicas que se registraron en el Padrón Nacional de Contribuyentes, para obtener beneficios económicos indebidos emergentes de la emisión de facturas que generan crédito fiscal sin que se haya producido ni materializado el hecho generador de la obligación tributaria prevista en la Ley Nº 843, causando daño económico al Estado al no ingresar los tributos resultantes de la emisión de dichas facturas.
 Que personas naturales y jurídicas que reciben facturas emitidas por terceros, sin que se haya producido transacción alguna (pago, entrega o recepción de bienes o servicios), se benefician de forma indebida de créditos fiscales y gastos deducibles en la liquidación de sus obligaciones tributarias, generando un pago en menos de dichas obligaciones e induciendo de forma premeditada a error al fisco, de cuyo resultado se produce una disminución ilegítima en los ingresos del Estado.

Que la Administración Tributaria identificó prácticas o maniobras de personas naturales y jurídicas, registradas en el Padrón Nacional de Contribuyentes, que modifican de forma constante datos registrados referidos a: Actividades económicas, representante legal, apoderados, domicilios, pretendiendo evadir su adecuada identificación, ubicación y notificación, acciones que imposibilitan a la Administración Tributaria ejercer adecuadamente sus facultades de control, verificación fiscalización e investigación.

Que la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades administrativas, tiene la obligación de prevenir e investigar la comisión de ilícitos tributarios, constituyéndose en acciones prejudiciales que no constituyen persecución penal, debiendo alertar a la ciudadanía, sobre el riesgo de obtener documentos fiscales como facturas de dudosa procedencia, razón por la cual se crea el Registro de Riesgo Tributario.

Que de acuerdo al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 26462, de 22 de diciembre de 2001, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales puede emitir Resoluciones Normativas de Directorio, en aplicación del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio N° 09-0011-02, de 28 de agosto de 2002.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 26462, de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio N° 09-0011-02, de 28 de agosto de 2002,

RESUELVE:
                                                                    CAPITULO I
                                                   DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Objeto). Crear un Registro de Riesgo Tributario (RRT), para administrar información de personas naturales y jurídicas, registradas o no en el Padrón Nacional de Contribuyentes, que presenten observaciones con relación a su comportamiento y obligaciones tributarias, el cual permita un mejor control para el Servicio de Impuestos Nacionales.
Artículo 2.- (Registro de Riesgo Tributario - RRT). Es el registro de datos e información de contribuyentes, personas naturales o jurídicas registradas o no en el Padrón Nacional de Contribuyentes, que contiene información clasificada de importancia tributaria, proporcionada por las diferentes dependencias del Servicio de Impuestos Nacionales así como de otras fuentes externas, cuya administración estará a cargo del Departamento Nacional de Inteligencia Fiscal.
El RRT incorporará a personas naturales o jurídicas que pertenezcan o no al régimen general ó regímenes especiales que asuman conductas inapropiadas o atípicas que afecten al correcto pago de los impuestos, en base a elementos que serán debidamente investigados y respaldados por la Administración Tributaria, que no necesariamente estén vinculadas a la emisión de fallos definitivos emitidos por autoridad competente con relación a contravenciones y delitos tributarios.
Artículo 3.- (Criterios de incorporación al RRT). Las personas naturales o jurídicas, registradas o no en el Padrón Nacional de Contribuyentes, serán incorporadas al RRT considerando los siguientes criterios:
1. Clonación de facturas.
2. Recurrente omisión de pago de impuestos.
3. Recurrente omisión de presentación de Declaraciones Juradas.
4. No realicen la actividad económica gravada declarada.
5. Se registren en el Padrón Nacional de Contribuyentes para obtener beneficios económicos indebidos, emergentes de la emisión de facturas que generan crédito fiscal, sin que se haya producido ni materializado el hecho generador de la obligación tributaria prevista en la Ley Nº 843 y que no declaren ni ingresen los tributos resultantes de la emisión de dichas facturas.
6. Utilicen las facturas emitidas por terceros, no habiendo efectuado pago alguno, ni producido la entrega de dinero y/o la recepción de bienes o servicios, sobre el valor total de la factura recibida, registrada, reportada y declarada al SIN, beneficiándose de forma indebida de créditos fiscales y gastos deducibles en la liquidación de sus obligaciones tributarias.
7. Con domicilio inexistente y/o presenten deudas tributarias significativas.
8. Cuando la Administración Tributaria evidencie que la información real difiere a la otorgada por el contribuyente en oportunidad de su registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes.
9. Otros relacionados con la aplicación de las normas tributarias que resulten de procesos específicos de investigación.
Artículo 4. (Publicación). La Administración Tributaria cuando considere necesario alertará a la opinión pública sobre contribuyentes, personas naturales registradas o no en el Padrón Nacional de Contribuyentes que presenten comportamientos que afecten al Estado y a otros contribuyentes, mediante publicaciones en la página web del SIN, en las plataformas del SIN y/o en medios de comunicación oral o escrito nacional o local. Esta comunicación se mantendrá hasta que el titular o tercero responsable regularice las obligaciones tributarias observadas.
Artículo 5.- (Efectos del registro en el RRT). Contra las personas naturales o jurídicas, inscritas o no en el Padrón Nacional de Contribuyentes, incorporadas en el RRT, la Administración Tributaria podrá aplicar una o más de las siguientes acciones:
1. Suspensión de la Autorización para la Dosificación de Facturas en las circunstancias señaladas en la presente disposición.
2. Suspensión de modificación de Datos en el Padrón Nacional de Contribuyentes.
3. Suspensión en la emisión o entrega de CEDEIMs.
4. Otros que establezca la Administración Tributaria mediante Resolución expresa.
Artículo 6.- (Reglamentación Interna). La Gerencia General emitirá Instructivos, Circulares u otras formas de reglamentación interna cuando sean requeridos; estos documentos deberán establecer de forma clara los nuevos conceptos observables.

CAPITULO II
ALTA Y BAJA DEL REGISTRO DE RIESGO TRIBUTARIO

Artículo 7.- I. (Alta en el RRT). Las Gerencias Distritales, GRACO, Sectorial y Nacionales solicitarán al administrador del RRT la incorporación del o los contribuyentes observados, previo informe motivado.
II. (Baja del RRT). Para la obtención de la información observada, las personas naturales deberán apersonarse a la Gerencia Distrital, GRACO, Sectorial de su Jurisdicción o Gerencias Nacionales, portando su Documento de Identidad; las personas jurídicas podrán apersonarse a través de su Representante Legal debidamente acreditado. En ambos casos serán atendidos en Plataforma de Asistencia al Contribuyente, a objeto de ser remitidos al área que realizó la observación. Para ser dados de baja del RRT, deberán regularizar las obligaciones tributarias observadas.
Una vez subsanadas las observaciones, la Gerencia Distrital, GRACO, Sectorial o Nacional, deberá emitir informe motivado señalando que se regularizaron las mismas, solicitando al administrador del RRT la baja del contribuyente.
Artículo 8.- (Vigencia) La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en medios de circulación nacional.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Roberto Ugarte Quispaya
Presidente Ejecutivo a.i.
Servicio de Impuestos Nacionales

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