ASPECTOS RELEVANTES
La Ley 154 de 14 de julio de 2011, establece la clasificación y definición de impuestos, así como la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos (Departamentales y Municipales).
El Artículo 5 de esta Ley clasifica los impuestos, de acuerdo a su dominio en:
a. Impuestos de dominio nacional.
b. Impuestos de dominio departamental.
c. Impuestos de dominio municipal.
a. La venta o transmisión de dominio de bienes, prestación de servicios y toda otra prestación cualquiera fuera su naturaleza.
b. Importaciones definitivas.
c. La obtención de rentas, utilidades y/o beneficios por personas naturales y colectivas.
d. Las transacciones financieras.
e. Las salidas aéreas al exterior.
f. Las actividades de juegos de azar, sorteos y promociones empresariales.
g. La producción y comercialización de recursos naturales de carácter estratégico.
El nivel central del Estado, podrá crear otros impuestos sobre hechos generadores que no estén expresamente atribuidos a los dominios tributarios de las entidades territoriales autónomas.
Impuestos de dominio Departamental (Artículo 7): Los gobiernos autónomos departamentales, podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a. La sucesión hereditaria y donaciones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público.
b. La propiedad de vehículos a motor para navegación aérea y acuática.
c. La afectación del medio ambiente, excepto las causadas por vehículos automotores y por actividades hidrocarburíferas, mineras y de electricidad; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
Impuestos de dominio Municipal (Artículo 8): Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
b. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
d. El consumo especifico sobre la chicha de maíz.
e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
Asimismo; el El ministerio responsable de economía y finanzas públicas del nivel central del Estado es la Autoridad Fiscal, misma que creará y administrará el Sistema Nacional de Información Tributaria que contendrá:
a. El registro de las leyes departamentales y municipales por las cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, las que serán remitidas a la Autoridad Fiscal, por los gobiernos autónomos en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su publicación oficial.
b. El registro de los ingresos por impuestos recaudados por los gobiernos autónomos, los que serán remitidos en el plazo, forma y medios que establezca la Autoridad Fiscal.
c. Otra información que solicite la Autoridad Fiscal.
LEY Nº 154
LEY DE 14 DE JULIO DE 2011
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha
sancionado la siguiente Ley:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
LEY
DE CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE IMPUESTOS Y DE REGULACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O
MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS
DE
DOMINIO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
TÍTULO
I
CLASIFICACIÓN
Y DEFINICIÓN DE IMPUESTOS DE DOMINIO NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. (Objeto). El
presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio
tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323,
parágrafo III de la Constitución Política del Estado.
Artículo
2. (Ámbito de aplicación).
Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán al nivel
central del Estado, a los gobiernos autónomos departamentales, municipales e
indígena originario campesinos.
Artículo
3. (Ejercicio de la potestad tributaria).
I.
El nivel central del Estado y
los gobiernos autónomos departamentales y municipales, en el marco de sus
competencias, crearán los impuestos que les corresponda de acuerdo a la
clasificación establecida en la presente Ley.
II.
Los impuestos son de
cumplimiento obligatorio e imprescriptibles.
Artículo
4. (Competencia).
I.
Es competencia privativa del
nivel central del Estado, la creación de impuestos definidos de su dominio por
la presente Ley, no pudiendo transferir ni delegar su legislación,
reglamentación y ejecución.
II.
Los gobiernos autónomos
departamentales y municipales tienen competencia exclusiva para la creación de
los impuestos que se les atribuye por la presente Ley en su jurisdicción,
pudiendo transferir o delegar su reglamentación y ejecución a otros gobiernos
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
III.
La autonomía indígena originario
campesina asumirá la competencia de los municipios, de acuerdo a su desarrollo
institucional, en conformidad con el Artículo 303, parágrafo I de la Constitución
Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
CAPÍTULO
SEGUNDO
CLASIFICACIÓN
DE IMPUESTOS
Artículo
5. (Clasificación).
Los impuestos, de acuerdo a su dominio, se clasifican en:
a. Impuestos de dominio nacional.
b. Impuestos de dominio departamental.
c. Impuestos de dominio municipal.
SECCIÓN
I
IMPUESTOS
DE DOMINIO NACIONAL
Artículo
6. (Impuestos de dominio nacional).
I.
Son de dominio tributario
privativo del nivel central del Estado, con carácter enunciativo y no
limitativo, los impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a. La venta o transmisión de dominio de
bienes, prestación de servicios y toda otra prestación cualquiera fuera su
naturaleza.
b. Importaciones definitivas.
c. La obtención de rentas, utilidades y/o
beneficios por personas naturales y colectivas.
d. Las transacciones financieras.
e. Las salidas aéreas al exterior.
f. Las actividades de juegos de azar,
sorteos y promociones empresariales.
g. La producción y comercialización de
recursos naturales de carácter estratégico.
II.
El nivel central del Estado,
podrá crear otros impuestos sobre hechos generadores que no estén expresamente
atribuidos a los dominios tributarios de las entidades territoriales autónomas.
SECCIÓN
II
IMPUESTOS
DE DOMINIO DEPARTAMENTAL
Artículo
7. (Impuestos de dominio tributario departamental). Los gobiernos autónomos
departamentales, podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos
generadores:
a. La sucesión hereditaria y donaciones
de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público.
b. La propiedad de vehículos a motor para
navegación aérea y acuática.
c. La afectación del medio ambiente,
excepto las causadas por vehículos automotores y por actividades
hidrocarburíferas, mineras y de electricidad; siempre y cuando no constituyan
infracciones ni delitos.
SECCIÓN
III
IMPUESTOS
DE DOMINIO MUNICIPAL
Artículo
8. (Impuestos de dominio municipal).
Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes
hechos generadores:
a. La propiedad de bienes inmuebles
urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III
del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago
de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o
colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
b. La propiedad de vehículos automotores
terrestres.
c. La transferencia onerosa de inmuebles
y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta
actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con
actividad comercial.
d. El consumo especifico sobre la chicha
de maíz.
e. La afectación del medio ambiente por
vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
TÍTULO
II
REGULACIÓN
PARA LA CREACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS
DE
DOMINIO EXCLUSIVO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
CAPÍTULO
PRIMERO
OBJETO
Y PRINCIPIOS APLICABLES
Artículo
9. (Objeto). El
presente Título tiene por objeto, como parte de la legislación básica, regular
la creación y/o modificación de impuestos atribuidos a los gobiernos
territoriales autónomos en la clasificación definida por la presente Ley.
Artículo
10. (Principios). Toda
creación y/o modificación de impuestos por los gobiernos autónomos
departamentales y municipales se sujetará a los principios tributarios de
capacidad económica de sus contribuyentes, igualdad, progresividad,
proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez
administrativa y capacidad recaudatoria de la entidad territorial.
CAPÍTULO
SEGUNDO
CONDICIONES
Y LIMITANTES
Artículo
11. (Órgano competente).
Los impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, su hecho generador, base
imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o
rebajas, serán establecidos por ley de la Asamblea Departamental o del Concejo
Municipal, de acuerdo a la presente Ley y el Código Tributario Boliviano.
Artículo
12. (No imposición sobre hechos generadores análogos). Los gobiernos autónomos
departamentales y municipales, no podrán crear impuestos cuyos hechos
generadores sean análogos a los de los tributos que corresponden al nivel
central del Estado u otro dominio tributario.
Artículo
13. (Jurisdicción territorial de los impuestos). Los gobiernos autónomos
departamentales y municipales no podrán crear impuestos sobre actividades,
hechos y bienes que se realicen o sitúen, según corresponda, fuera de su
jurisdicción territorial.
Artículo
14. (No obstaculización).
Los gobiernos autónomos departamentales y municipales no podrán crear impuestos
que obstaculicen la libre circulación o el establecimiento de personas, bienes,
servicios o actividades.
Artículo
15. (Privilegios y trato discriminatorio). Los gobiernos autónomos no podrán establecer impuestos
que generen, dentro de su jurisdicción territorial, privilegios para sus
residentes o tratamientos discriminatorios a personas que no lo son.
Artículo
16. (No imposición).
I.
Los gobiernos autónomos en la
creación y establecimiento de impuestos sobre la propiedad, su transferencia o
la sucesión a cualquier título, deben prever que los bienes inmuebles y muebles
sujetos a registro del Estado, de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas
en el país, así como de los organismos internacionales no estén alcanzados por
estos gravámenes. Quedan exceptuados de este tratamiento los bienes de las
empresas públicas.
II.
Los convenios o acuerdos
internacionales en materia de impuestos suscritos por el Órgano Ejecutivo del
nivel central del Estado y ratificados por Ley de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, sobre la propiedad de bienes inmuebles, muebles sujetos a
registro públicos, su transferencia o la sucesión a cualquier título de
competencia de los gobiernos autónomos, son de cumplimiento obligatorio por los
gobiernos autónomos departamentales y municipales.
Artículo
17. (Aplicación del Código Tributario Boliviano). Las normas, las instituciones y los
procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que le
sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y
administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas.
CAPÍTULO
TERCERO
PROCEDIMIENTO
PARA LA CREACIÓN DE IMPUESTOS
Artículo
18. (Propuesta de creación y/o modificación de impuestos).
I.
Los proyectos de creación y/o
modificación de impuestos, podrán ser propuestos a iniciativa del órgano
legislativo o del órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos departamentales y
municipales.
II. Las ciudadanas y ciudadanos
también podrán presentar ante la Asamblea Departamental, Concejo Municipal o a
los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales o
municipales, según corresponda, sus propuestas de creación y/o modificación de
impuestos.
Artículo
19. (Gestión de la propuesta).
Toda propuesta de creación y/o modificación de impuestos será canalizada a
través del Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo departamental o municipal.
Éste, previa evaluación y justificación técnica, económica y legal, remitirá la
propuesta a la Autoridad Fiscal, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
para el informe correspondiente.
Artículo
20. (Requisitos del proyecto de ley que crea impuestos). Todo proyecto de ley departamental
o municipal por las cuales se cree y/o modifique impuestos, de acuerdo a la
clasificación establecida, debe contener los siguientes requisitos:
a. El cumplimiento de los principios y condiciones
establecidos en la presente Ley.
b. El cumplimiento de la estructura
tributaria: hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota o tasa,
liquidación o determinación y sujeto pasivo, de acuerdo al Código Tributario
Boliviano.
Artículo
21. (Informe de la Autoridad Fiscal).
I. Recibido el proyecto de ley de
creación y/o modificación de impuestos, la Autoridad Fiscal verificará los
incisos a) y b) del artículo precedente y el cumplimiento de la clasificación
de hechos generadores establecida para cada dominio tributario en la presente
Ley, y emitirá un informe técnico.
II. La parte del informe técnico
referida al cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida
para cada dominio tributario en la presente Ley, y los límites establecidos en
el parágrafo IV del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, será
favorable o desfavorable y de cumplimiento obligatorio. El informe técnico
podrá incluir observaciones y recomendaciones sobre los incisos a) y b) del artículo
precedente.
III. La Autoridad Fiscal emitirá el
informe técnico en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Artículo
22. (Tratamiento del proyecto de ley).
Con el informe técnico favorable de la Autoridad Fiscal, los gobiernos
autónomos departamentales y municipales, a través de su órgano legislativo y
mediante ley departamental o municipal, según corresponda, podrán aprobar el
proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos.
Artículo
23. (Administración tributaria).
Los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario
campesinos, administrarán los impuestos de su competencia a través de una
unidad administrativa dependiente de su Órgano Ejecutivo, de acuerdo a las
facultades que le confiere el Código Tributario Boliviano.
Artículo 24. (Autoridad Fiscal).
I. El ministerio responsable de
economía y finanzas públicas del nivel central del Estado, es la Autoridad
Fiscal competente para emitir el informe técnico sobre los proyectos de ley de
creación y/o modificación de impuestos por los gobiernos autónomos
departamentales y municipales.
II.
Asimismo, la Autoridad Fiscal
es competente para:
a. Coordinar y armonizar las cargas
impositivas propuestas por los gobiernos autónomos departamentales y municipales,
requiriendo información tributaria agregada y/o individualizada a los mismos.
b. Administrar el Sistema Nacional de
Información Tributaria.
CAPÍTULO
CUARTO
SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 25. (Sistema Nacional de
Información Tributaria).
La Autoridad Fiscal creará y administrará el Sistema Nacional de Información
Tributaria que contendrá:
a. El registro de las leyes
departamentales y municipales por las cuales se creen, modifiquen o supriman
impuestos, las que serán remitidas a la Autoridad Fiscal, por los gobiernos
autónomos en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su publicación
oficial.
b. El registro de los ingresos por
impuestos recaudados por los gobiernos autónomos, los que serán remitidos en el
plazo, forma y medios que establezca la Autoridad Fiscal.
c. Otra información que solicite la
Autoridad Fiscal.
Artículo
26. (Publicidad de la Información Tributaria). El Sistema Nacional de Información
Tributaria será público en la forma y medios que no contravengan la Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única. El Órgano Ejecutivo del nivel
central del Estado, a solicitud expresa, podrá apoyar técnicamente a los
gobiernos autónomos municipales en la creación y recaudación de sus impuestos,
registro de vehículos automotores y de bienes inmuebles.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Se mantienen vigentes los impuestos
creados por Ley, hasta que el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos
departamentales y municipales creen sus propios impuestos, de acuerdo a la
presente Ley.
Segunda. El nivel central del Estado
continuará con la administración del Impuesto a la Transmisión Gratuita de
Bienes (ITGB) de acuerdo a la ley vigente, hasta que los gobiernos autónomos
departamentales creen su propio impuesto, de acuerdo a la presente Ley.
Tercera. Se mantiene la vigencia del Impuesto
a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), Impuesto a la Propiedad de Vehículos
Automotores (IPVA), el Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT) y el
Impuesto al Consumo Específico (ICE) para efectos de gravar la chicha de maíz,
establecidos por ley vigente, hasta que los gobiernos autónomos municipales
establezcan sus propios impuestos a la propiedad y transferencia de bienes
inmuebles y vehículos automotores, y al consumo específico de la chicha de
maíz, con arreglo a esta Ley.
Remítase
al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los
veintiocho días del mes de junio de dos mil once años.
Fdo.
René O. Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia Melgar,
Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Angel David Cortés Villegas.
Por
tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional
de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La
Paz, a los catorce días del mes julio de dos mil once años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, Luís
Alberto Arce Catacora, Claudia Stacy Peña Claros.
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