LEY
Nº 317 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2012
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2013
DISPOSICIONES ADICIONALES
CUARTA. Se modifica el Parágrafo I del
Artículo 163 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:
“I.
El que omitiera su inscripción en los
registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un
régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se
produjera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración
Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que
regularice su inscripción. Sin perjuicio del derecho de la administración
tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la
deuda tributaria dentro el término de prescripción.
”QUINTA. Se modifica el primer párrafo del
Artículo 170 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario
Boliviano, con el siguiente texto:
“La Administración Tributaria podrá de
oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de
factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control.
Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios
de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se
identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero
responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes
deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la
negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata
del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del
Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima
aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido.”
SEXTA. Se incorpora el Artículo 177° ter a la
Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:
“Artículo
177° ter (EMISIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES SIN
HECHO GENERADOR).
El que de manera directa o indirecta, comercialice, coadyuve o adquiera
facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin haberse realizado el
hecho generador gravado, será sancionado con pena privativa de libertad de dos
(2) a seis (6) años.”
(NOTA: SE REFIERE A LA VENTA DE FACTURAS)
SÉPTIMA. Se incorpora el Artículo 177° Quáter
a la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:
“Artículo
177º Quáter (ALTERACIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES). El que insertare o hiciere insertar
en una factura, nota fiscal o documento equivalente verdadero, declaraciones
falsas concernientes al hecho generador que el documento deba probar, será
sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. La sanción
será agravada en un tercio en caso de reincidencia.”
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