“DISPOSICIONES
QUE CREA EL IMPUESTO A LA VENTA DE
MONEDA EXTRANJERA (IVME)”
NOVENA. Créase en todo el territorio nacional el Impuesto a la Venta de Moneda
Extranjera (IVME) que se aplicará, con carácter transitorio durante treinta y
seis (36) meses, a la venta de moneda extranjera, siendo sujetos pasivos las
entidades financieras bancarias y no bancarias y las casas de cambio. La base
imponible del impuesto está constituida por el importe de la venta de moneda
extranjera. La alícuota del impuesto es del cero punto setenta por ciento
(0.70%) que se aplicará sobre la base imponible.
Están exentas del pago de
éste Impuesto, la venta de moneda extranjera que realice el Banco Central de
Bolivia y la venta de la moneda extranjera por los sujetos pasivos al Banco Central de Bolivia.
El Impuesto a la Venta de
Moneda Extranjera pagado no es deducible para la determinación de la utilidad
neta imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
El impuesto será
determinado, declarado y pagado por el sujeto pasivo por períodos mensuales en
la forma y plazos que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales. La
recaudación de este Impuesto será de total disposición del Tesoro General de la
Nación.
Este impuesto entrará en
vigencia a partir del día siguiente a la publicación del Decreto Supremo Reglamentario.
DÉCIMA.
l.
Las casas de cambio están sujetas al ámbito de regulación y a las disposiciones
de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y del Banco Central de
Bolivia. Como empresas de servicios auxiliares financieros. Las casas de cambio
pagarán el Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera establecido en la
Disposición Adicional Novena, sobre la base imponible constituida por el
cincuenta por ciento (50%) del importe de venta de moneda extranjera.
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