La promulgación de la Ley 812 de modificaciones e incorporaciones al Código Tributario Ley 2492, en general flexibiliza el pago de multas e intereses. Ademas, disminuye el computo de la prescripción de la
deuda de 10 a 8 años, lo que significa que antes el Estado
podía ir hasta 10 años atrás para fiscalizar y cobrar impuestos al
contribuyente; ahora el plazo de 10 años se ha reducido a 8 años. También esta Ley incorpora un medio mas de notificación; la "electrónica", es decir; ahora la Administración Tributaria puede realizar notificaciones a través de correos electrónicos declarados por el contribuyente (sujeto pasivo).
Entrándonos a mayor detalle de la modificación al código; esta incorpora una nueva fórmula que calcula la deuda
tributaria con tasas fijas de interés por periodos: los primeros 4 años se
cobrará una tasa de 4%; los restantes 3 años se calculará la deuda con una tasa
de interés de 6% y el octavo año se cobrará una tasa de 10%.
Adicionalmente,
además de los beneficios anteriormente mencionados, la Ley 812 establece
mayores ventajas transitorias, durante el periodo de regularización, que estará
vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. Durante este periodo, todos los
deudores pueden pagar o solicitar un plan de pagos de sus deudas re calculadas
con una tasa de interés fija del 4% y una multa por omisión de pago máxima de
40% de su deuda. Si los contribuyentes efectúan un pronto pago de sus deudas en
este periodo de regularización se beneficiarán, además, con una reducción del
10% adicional de la multa aplicable si lo realizan hasta el 31 de agosto del
presente año, y del 5% si pagan hasta el 31 de octubre de esta gestión.
________________________________________________________________________
LEY N° 812
LEY DE 30 DE JUNIO DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa
Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por
objeto modificar la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario
Boliviano”.
Artículo 2. (MODIFICACIONES). I. Se modifica el Artículo 47° de la Ley N° 2492
de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto:
“Artículo 47°. (COMPONENTES DE LA DEUDA
TRIBUTARIA). I. La Deuda Tributaria (DT) es el tributo omitido
expresado en Unidades de Fomento de Vivienda más intereses (I) que debe pagar
el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la
obligación tributaria, sin la necesidad de intervención o requerimiento alguno
de la Administración Tributaria, de acuerdo a la siguiente fórmula:
DT = TO + I
Donde:
El Tributo Omitido (TO) será expresado en
Unidades de Fomento de Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia, del
día de vencimiento de pago de la obligación tributaria.
La tasa de interés (r) podrá variar de acuerdo a
los días de mora (n:
n1, n2, n3) y será:
1. Del cuatro por ciento (4%) anual, desde el día
siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria,
hasta el último día del cuarto año o hasta la fecha de pago dentro de este
periodo, según corresponda (n1).
2. Del seis por ciento (6%) anual, desde el
primer día del quinto año de mora, hasta el último día del séptimo año o hasta
la fecha de pago dentro de este periodo, según corresponda (n2).
3. Del diez por ciento (10%) anual, desde el
primer día del octavo año de mora, hasta la fecha de pago (n3).
El total de la deuda tributaria estará
constituido por el Tributo Omitido actualizado en Unidades de Fomento de
Vivienda, más los intereses aplicados en cada uno de los períodos de tiempo de
mora descritos precedentemente, hasta el día de pago.
II. La deuda tributaria expresada en Unidades de
Fomento de Vivienda, al momento del pago deberá ser convertida en moneda
nacional, utilizando la Unidad de Fomento de Vivienda de la fecha de pago.
III. Los pagos parciales una vez transformados a
Unidades de Fomento de Vivienda, serán convertidos a valor presente a la fecha
de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando como factor de
conversión para el cálculo de intereses, la relación descrita en el Parágrafo I
del presente Artículo, y se deducirán del total de la deuda tributaria sin
intereses.
IV. Los montos indebidamente devueltos por la
Administración Tributaria, serán restituidos por el beneficiario según la
variación de la Unidad de Fomento de Vivienda e intereses, de acuerdo a lo previsto
en el presente Artículo, calculados a partir de la fecha de la devolución
indebida hasta la fecha de pago.”
II. Se modifican los Parágrafos I y II del
Artículo 59° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario
Boliviano”, con el siguiente texto:
“I. Las acciones de la Administración Tributaria
prescribirán a los ocho (8) años, para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y
fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
II. El término de prescripción precedente se
ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero
responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros
pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde,
incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o
financieras en países de baja o nula tributación.”
III. Se modifica el Artículo 83° de la Ley N°
2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente
texto:
“ Artículo 83°. (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). I. Los actos y actuaciones de la Administración
Tributaria se notificarán por uno de los siguientes medios, según corresponda:
1. Por medios electrónicos;
2. Personalmente;
3. Por Cédula;
4. Por Edicto;
5. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
6. Tácitamente;
7. Masiva;
8. En Secretaría.
II. Es nula toda notificación que no se ajuste a
las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por
correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en
días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre
por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar
días y horas extraordinarias.”
IV. Se modifica el Artículo 156° de la Ley N°
2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente
texto:
“Artículo 156°. (REDUCCIÓN DE SANCIONES). Las
sanciones pecuniarias establecidas en este Código para la contravención de
omisión de pago, se reducirán conforme a los siguientes criterios:
1. El pago de la deuda tributaria después del
décimo día de la notificación con la Vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes
de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinará
la reducción de la sanción aplicable en el ochenta por ciento (80%).
2. El pago de la deuda tributaria efectuado
después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria hasta antes
de la presentación del recurso de alzada ante la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria, determinará la reducción de la sanción en el sesenta
por ciento (60%).
3. El pago de la deuda tributaria efectuado
después de la interposición del recurso de alzada y antes de la presentación
del recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
determinará la reducción de la sanción en el cuarenta por ciento (40%).”
V. Se modifica el Primer Párrafo del Artículo
157° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”,
con el siguiente texto:
“ Artículo 157°. (ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de
omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda
tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial,
o hasta antes del inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones
juradas que determinen tributos y no hubiesen sido pagados totalmente.”
Artículo 3. (INCORPORACIONES). I. Se incorpora el Artículo 83° Bis, a la Ley N°
2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente
texto:
“ Artículo 83° Bis. (NOTIFICACIÓN POR MEDIOS
ELECTRÓNICOS). I. Para los casos en que el contribuyente o
tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la
Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario,
resolución determinativa, resolución sancionatoria, resolución definitiva y
cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado
por correo eletrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles.
La notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia
que la notificación personal.
En las notificaciones practicadas en esta forma,
los plazos se computarán de acuerdo al Artículo 4 del presente Código
Tributario.
II. La Administración Tributaria contará con los
medios electrónicos necesarios para garantizar la notificación a los
contribuyentes.
Los contribuyentes que proporcionen a la
Administración Tributaria su correo electrónico, número de celular o teléfono
fijo, recibirán comunicados por estos medios.”
II. Se incorpora como Sexto Párrafo del Artículo 157° de la Ley N° 2492 de 2 de
agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, el siguiente texto:
“Cuando el tributo pagado con el beneficio
previsto en el presente Artículo sea objeto de una fiscalización o
determinación posterior, en caso de existir diferencias a favor del Fisco, la
sanción aplicable sólo será respecto al tributo por determinarse de oficio.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Los sujetos pasivos con deudas
tributarias a favor del nivel central del Estado a la fecha de publicación de
la presente Ley, hasta el 31 de diciembre del presente año podrán pagar o
solicitar un plan de pagos de acuerdo al Código Tributario Boliviano y sus
disposiciones reglamentarias, con el interés único del cuatro por ciento (4%)
anual aplicable a todo el período de la mora, con los siguientes incentivos:
1. Sin multa por arrepentimiento eficaz según el
Artículo 157° del Código Tributario Boliviano modificado por la presente Ley,
cuando se traten de deudas tributarias determinadas por el sujeto pasivo o que
se encuentren en procesos de fiscalización, verificación o determinación de
oficio hasta el décimo día de notificada la vista de cargo.
2. Con una rebaja del ochenta por ciento (80%) de
la multa por omisión de pago en las deudas tributarias en procesos de
determinación, después de los diez días de notificada la vista de cargo y hasta
antes de la impugnación de la Resolución Determinativa.
3. Con una rebaja del sesenta por ciento (60%) de
la multa por omisión de pago en las deudas tributarias establecidas en
Resolución Determinativa firme o que se encuentren en la fase de ejecución o
cobranza coactiva resultante de aquellos actos de la Administración Tributaria
que no hubiesen sido objeto de recursos judiciales o administrativos, y hasta
antes del acto de remate o adjudicación directa.
4. Con una rebaja del sesenta por ciento (60%) de
la multa por omisión de pago en las deudas tributarias con Resolución
Determinativa impugnada previo desistimiento del recurso, incluso hasta antes
de la notificación con el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Aquellas deudas tributarias en procesos de
ejecución resultantes del cumplimiento de fallos dictados por el Tribunal
Supremo de Justicia, continuarán su trámite de ejecución de acuerdo a la Ley
aplicable y en cumplimiento de las resoluciones que así lo determinaron en su
oportunidad.
Para las deudas tributarias con facilidades de
pago en curso, las cuotas adeudadas a la fecha de publicación de la presente
Ley, serán cumplidas con la tasa de interés del cuatro por ciento (4%).
El incumplimiento de las facilidades de pago,
dará lugar a la pérdida de los beneficios establecidos en la presente
Disposición Transitoria.
SEGUNDA. Las multas por contravenciones de
omisión de pago en proceso, con Resolución Sancionatoria firme o ejecutoriada o
que se encuentren en ejecución tributaria y hasta antes del acto de remate o
adjudicación directa, podrán ser pagadas con la reducción del sesenta por
ciento (60%), hasta el 31 de diciembre de 2016.
TERCERA. Los sujetos pasivos que paguen sus
obligaciones tributarias o multas en el marco de lo establecido en las
Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la presente Ley, gozarán de los
siguientes incentivos:
1. Una rebaja del diez por ciento (10%) de la
multa aplicable a la fecha de pago, hasta el 31 de agosto de la gestión 2016;
2. Una rebaja del cinco por ciento (5%) de la
multa aplicable a la fecha de pago, hasta el 31 de octubre de la gestión 2016.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las deudas tributarias existentes a la
fecha de vigencia de la presente Ley, que no se cumplan de acuerdo a lo
establecido en la Disposición Transitoria Primera, serán calculadas y pagadas
conforme a lo dispuesto en el Artículo 47° del Código Tributario Boliviano, modificado
por la presente Ley.
SEGUNDA. El Servicio de Impuestos Nacionales y la
Aduana Nacional podrán establecer mecanismos de incentivos a la facturación y
la generación de cultura tributaria, mediante la entrega de premios, incentivos
o reconocimientos al contribuyente, usuarios y/o consumidores, de forma directa
o a través de sorteos, juegos, actividades lúdicas, cualquier otro medio de
acceso, ferias u otros, de acuerdo a reglamento específico.
Para estos fines, el Tesoro General de la Nación
asignará recursos de acuerdo a disponibilidad financiera o en su caso se
priorizará la entrega y/o transferencia de mercancías comisadas por contrabando
y/o abandono, a través del procedimiento establecido en la Ley N° 615 de 15 de
diciembre de 2014 y su Reglamento.
TERCERA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá al Servicio de Impuestos Nacionales, mediante el convenio anual de compromisos por resultados, priorizar la ejecución de fiscalizaciones de las gestiones más recientes y la mejora de la eficiencia administrativa, debiendo evaluar trimestralmente su cumplimiento.
CUARTA. El Servicio de Impuestos Nacionales desarrollará e implementará una plataforma virtual que permita realizar gestiones tributarias y la notificación de las actuaciones administrativas mediante medios electrónicos.
Una vez implementada esta plataforma, las notificaciones personales serán excepcionales, debiendo reglamentarse mediante Resolución Administrativa los casos en los que proceda.
TERCERA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá al Servicio de Impuestos Nacionales, mediante el convenio anual de compromisos por resultados, priorizar la ejecución de fiscalizaciones de las gestiones más recientes y la mejora de la eficiencia administrativa, debiendo evaluar trimestralmente su cumplimiento.
CUARTA. El Servicio de Impuestos Nacionales desarrollará e implementará una plataforma virtual que permita realizar gestiones tributarias y la notificación de las actuaciones administrativas mediante medios electrónicos.
Una vez implementada esta plataforma, las notificaciones personales serán excepcionales, debiendo reglamentarse mediante Resolución Administrativa los casos en los que proceda.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las normas
contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines
constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de junio del año dos
mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Víctor
Ezequiel Borda Belzu, Víctor Hugo Zamora Castedo, Noemi Natividad Díaz Taborga,
Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla
como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana
Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Virginia Velasco Condori, Marianela Paco
Durán.
No hay comentarios. :
Publicar un comentario