DECRETO SUPREMO N° 1639
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo
I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que el
régimen aduanero y comercio exterior, son competencias privativas del nivel
central del Estado.
Que el inciso b) del Artículo 133 de
la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, establece que los
no residentes en el país y los bolivianos que retornan a territorio nacional
para fijar su residencia en él, tendrán derecho a introducir, al momento de su
ingreso, efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad
familiar, sin el pago de tributos aduaneros de importación.
Que el Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, regula
el Destino Aduanero Especial de Menaje Doméstico, estableciendo el ámbito de
aplicación, los alcances para la franquicia, el plazo de llegada, y las
características del mismo.
Que el Decreto Supremo N° 0371, de 2
de diciembre de 2009, modifica el Artículo 192 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas, incrementando los montos permitidos para acogerse la franquicia de
menaje doméstico, hasta $us50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES
ESTADOUNIDENSES) para los bolivianos que retornan del exterior a fijar su
residencia definitiva, y hasta $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES
ESTADOUNIDENSES) para los no residentes extranjeros que ingresen a fijar su
residencia en el país.
Que el Parágrafo II del Artículo 61 de
la Ley N° 0370, de 8 de mayo de 2013, de Migración, dispone que las bolivianas
y los bolivianos que se acojan al beneficio de retorno para residir definitivamente
en el país, estarán liberados del pago de todo tributo aduanero de importación
para la importación de efectos personales y menaje doméstico, mismo que podrá
comprender ropa, muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una
vivienda que corresponda a una unidad familiar e incluye sus máquinas, equipos
y herramientas usados en su actividad laboral.
Que el numeral 2 del Artículo 29 del
Decreto Supremo N° 24423, de 29 de noviembre de 1996, señala que la visa de
turismo permite una permanencia en territorio nacional de treinta (30) días,
prorrogables hasta por dos (2) veces por un plazo igual.
Que debido a la coyuntura económica
actual, se da un fenómeno de retorno fluido de bolivianos hacia nuestro país,
por lo cual se hace necesario realizar modificaciones en la normativa de
importación de menaje doméstico, que faciliten el retorno de nuestros
compatriotas.
Que actualmente muchos de los
bolivianos que retornaron al país cuentan con sus mercancías en depósitos
aduaneros con una serie de dificultades relacionadas a los tiempos de arribo de
las mismas y al cumplimiento de requisitos, las cuales impiden que puedan
contar con el menaje doméstico fruto del trabajo de años de estadía en el
exterior, siendo necesario facilitar el mecanismo que permita a los
compatriotas recuperar sus pertenencias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por
objeto introducir modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se
modifica el Artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por el
Decreto Supremo N° 0371, de 2 de diciembre de 2009, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO
192.- (ALCANCE DE LA FRANQUICIA PARA MENAJE DOMÉSTICO). El menaje doméstico
introducido al país no está sujeto al pago de tributos aduaneros de importación
de acuerdo a lo siguiente:
I.
Valor máximo para acogerse a la franquicia:
a.
$us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES
ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornen del exterior a
fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje doméstico comprenda
las prendas y complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de
utilización normal en una vivienda.
$us50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100
DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornan del
exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje incluya
además sus máquinas, equipos y herramientas usadas en su actividad. Dentro este
monto, la importación de máquinas, equipos y herramientas no podrá ser mayor a
$us25.000.- (VEINTICINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB.
b.
$us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES
ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los no residentes extranjeros que ingresen
a fijar su residencia en el país, cuyo menaje doméstico comprenda las prendas y
complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de utilización
normal en una vivienda.
II.
El excedente sobre la franquicia establecida para menaje
doméstico, que haya cumplido con las condiciones y los requisitos señalados en
la Ley y el presente Reglamento, se clasificará en la partida arancelaria 98.01
del Capítulo 98 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con el pago de
los tributos aduaneros correspondientes.
III.
No se considera menaje doméstico a los vehículos
automóviles comprendidos en la sección XVII, Material de Transporte, de la
nomenclatura del Sistema Armonizado, con excepción, sin fines comerciales, de
motocultores; bicicletas, triciclos y demás velocípedos sin motor; sillas de
ruedas para inválidos, incluso con motor u otros mecanismos de propulsión;
coches y sillas para el transporte de niños; carretillas de mano.”
II. Se
modifica el Artículo 193 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO
193.- (PLAZO PARA LA LLEGADA DEL MENAJE DOMÉSTICO AL PAIS).
I.
La llegada del menaje doméstico al territorio aduanero
nacional solo estará permitido por una única administración aduanera en el
plazo comprendido entre un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la
fecha de arribo de su propietario responsable.
Cuando el menaje doméstico llegue a
territorio aduanero nacional antes de que el viajero y su grupo familiar
retornen al país, el mismo no podrá desaduanizarse hasta que el consignatario,
propietario o su apoderado legal se apersone a la administración aduanera, a
efectos de tramitar la declaración de mercancía de importación para el consumo
con la franquicia de menaje doméstico.
II.
El ingreso temporal del propietario del menaje doméstico
a territorio nacional no interrumpirá el cómputo del plazo de dos (2) años de
permanencia en el exterior, siempre y cuando la estadía no sea mayor a noventa
(90) días”.
III. Se
modifica el Artículo 194 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO
194.- (REQUISITOS Y DECLARACIÓN DEL MENAJE).
I.
La introducción de menaje doméstico por unidad familiar
debe estar consignada a nombre de su propietario, presentando los siguientes
requisitos:
a.
Declaración Jurada de Ingreso de Menaje
Doméstico, llenada en el sistema informático de la Aduana Nacional, que una vez
impresa y firmada por el propietario, esta deberá ser presentada ante el
Consulado General, Consulado o Sección Consular de Bolivia, para su validación
en el sistema informático de la Aduana Nacional;
b.
Documento de validación emitido por el Consulado
General, Consulado o Sección Consular de Bolivia, de la información
proporcionada por el solicitante en la Declaración Jurada llenada en el Sistema
de la Aduana Nacional sobre la actividad que realizaba(n) el (los)
integrante(s) de la unidad familiar en el exterior, cuando el menaje doméstico
incluya máquinas, equipos y herramientas usadas en su actividad (para
bolivianos que retornen);
c.
Pasaporte que acredite el cumplimiento de la
permanencia en el extranjero o documentación oficial en original o copia
legalizada que avale su permanencia en el exterior;
d.
Visa de Objeto Determinado (para extranjeros).
II.
La nacionalización de esta mercancía deberá realizarse
con la presentación de la declaración de mercancías de importación con la
intervención de un Despachante de Aduana, aplicando la franquicia de menaje
doméstico.
III.
Las mercancías que no cumplan con los requisitos y las
condiciones establecidas para acogerse al Destino Aduanero de Menaje Doméstico,
podrán ser importadas a consumo siguiendo su propio régimen de clasificación
arancelaria y previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Para el menaje doméstico en proceso de
importación al territorio aduanero nacional o que se encuentre en depósitos
aduaneros y no haya sido declarado en abandono, se podrá efectuar el despacho
aduanero bajo las subpartidas arancelarias de menaje doméstico y aplicando la
franquicia correspondiente, con la única condición de haber permanecido más de
dos (2) años en el extranjero, para cuyo efecto se determina el plazo de seis
(6) meses para su regularización a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo establecido en la
Disposición Transitoria Primera, se dispone transitoriamente la vigencia de los
procedimientos utilizados para acogerse al Destino Aduanero Especial de Menaje
Doméstico con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo,
mientras sean aprobados los instrumentos necesarios para la aplicación de la
presente norma.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y
DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 0371,
de 2 de diciembre de 2009.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará
en vigencia a los treinta (30) días hábiles posteriores a su publicación, plazo
en el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Aduana Nacional en el
ámbito de sus competencias establecerán los instrumentos necesarios para la
aplicación del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los
Despachos de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas Públicas, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de
la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio del año dos mil trece.
FDO.
EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero
Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto
Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo
Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon
Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José
Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola,
Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda
Dávila Torres.
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