RÉGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO, DS Nº 24463
27 DE DICIEMBRE DE 1996
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO
CONSIDERANDO:
- Que, la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha
introducido modificaciones en el Régimen Tributario Nacional y Municipal,
encargando al Poder Ejecutivo, en su Artículo 4o, reglamentar la
aplicación de los impuestos para el sector agropecuario;
- Que, como resultado de esas modificaciones, es
necesario introducir ajustes en el régimen unificado de tributación que,
en aplicación del Decreto Supremo Nº 22148 de 3 de
marzo de 1989, regía para el sector agropecuario.
- Que, para la aplicación de la indicada Ley, es
necesario dictar las normas legales respectivas atendiendo las
dificultades técnicas, administrativas, culturales, diversos grados de
desarrollo intrasectorial, limitaciones tecnológicas, financieras y de
mercados, que caracterizan al sector agropecuario nacional,
particularmente a nivel de los pequeños y medianos productores.
EN CONSEJO DE
MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- De conformidad con los
artículos 17º y 33º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y 4° de la Ley
Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, se establece un Régimen
Agropecuario Unificado (RAU) para la liquidación y pago anual simplificado de
los impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones, sobre las Utilidades de
las Empresas y Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, por parte
de los sujetos pasivos señalados en los artículos siguientes de este Decreto.
Artículo 2°.- Son sujetos pasivos
del RAU las personas naturales y sucesiones indivisas que realicen actividades
agrícolas o pecuarias en predios cuya superficie esté comprendida dentro de los
límites establecidos para pertenecer a este régimen consignados en el Anexo I
del presente Decreto Supremo.
La tabla contenida en el Anexo I del presente Decreto Supremo deberá ser adecuada, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda, a las extensiones de la propiedad agraria que se dispongan en aplicación del parágrafo II del Artículo 41° y Disposición Transitoria Décima de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
La tabla contenida en el Anexo I del presente Decreto Supremo deberá ser adecuada, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda, a las extensiones de la propiedad agraria que se dispongan en aplicación del parágrafo II del Artículo 41° y Disposición Transitoria Décima de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
Artículo 3°.- Son también sujetos
pasivos del RAU todas las personas naturales y sucesiones indivisas
propietarias de tierras cuya extensión no sea superior a los límites máximos
establecidos para pertenecer a este régimen, inclusive cuando dicha extensión
esté comprendida dentro de la Pequeña Propiedad a que se refiere el Artículo
10° de esta norma legal, que estén dedicadas parcial o totalmente a actividades
de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y pisicultura.
Artículo 4°.- También pertenecen al
RAU las Cooperativas que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias,
incluidas las señaladas en el Artículo precedente, debiendo cumplir sus
obligaciones tributarias conforme a las previsiones que se establecen en el
Artículo 16° del presente Decreto.
Artículo 5°.- En cada gestión, el
carácter de sujeto pasivo del RAU se atribuirá al obligado a pagar el Impuesto
a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la misma gestión -según resulte de la
aplicación de las normas que rigen dicho impuesto- correspondiente al predio en
que se realicen las actividades agrícolas o pecuarias a que se refieren los
artículos precedentes.
Artículo 6°.- Están excluidos del
RAU las Cooperativas, a excepción de las Cooperativas Agropecuarias, y los
propietarios que se hallen calificados jurídicamente como empresa,
independientemente de la actividad que realicen y de la superficie de sus
propiedades.
Artículo 7°.- También quedan
excluidas las personas naturales, sucesiones indivisas y Cooperativas
Agropecuarias, independientemente de la superficie de sus propiedades, que
presten servicios a terceros realizando total o parcialmente una o varias de
las actividades que se detallan a continuación: plantas de beneficio,
mataderos, ceba intensiva, plantas de incubación, molinos, ingenios,
frigoríficos, almacenes, silos, plantas de tratamiento de leche, talleres,
maestranzas o cualquier otra clase de explotación industrial, comercial o de
servicios, vinculada o no a la actividad agropecuaria. La anterior relación de
actividades es simplemente enunciativa y no limitativa.
La simple tenencia de las plantas e instrumentos citados precedentemente, para uso exclusivo del propietario, es decir no afectadas a servicios a terceros, no está alcanzada por esta exclusión, pudiendo sus propietarios acogerse al RAU siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo.
La simple tenencia de las plantas e instrumentos citados precedentemente, para uso exclusivo del propietario, es decir no afectadas a servicios a terceros, no está alcanzada por esta exclusión, pudiendo sus propietarios acogerse al RAU siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo.
Artículo 8°.- Asímismo, están
excluidas las personas naturales y sucesiones indivisas, independientemente de
su actividad, cuya propiedad rural supere los límites de superficie máxima
establecidos para pertenecer a este régimen consignados en el Anexo I del
presente Decreto Supremo, así como las Cooperativas Agropecuarias constituidas
o que se constituyan con el aporte de una o más propiedades agrícolas o pecuarias
que superen en su extensión individual a los límites establecidos para
pertenecer al RAU.
Artículo 9°.- Los sujetos excluidos
del RAU quedan sometidos al régimen general de tributación.
La Dirección General de Impuestos Internos podrá excluir de este régimen impositivo especial a determinados sectores de contribuyentes cuando su inclusión resulte incompatible con las características del mismo.
La Dirección General de Impuestos Internos podrá excluir de este régimen impositivo especial a determinados sectores de contribuyentes cuando su inclusión resulte incompatible con las características del mismo.
Artículo 10°.- La Pequeña Propiedad
es la establecida por la legislación agraria, a los efectos de este régimen
tiene las extensiones máximas que se señalan en la primera columna numérica del
Anexo I de la presente norma legal y constituye el máximo no imponible del RAU,
salvo que en ella se practiquen parcial o totalmente las actividades señaladas
en el Artículo 3o del presente Decreto, caso en el que el RAU se pagará sobre
la superficie total del predio.
Los titulares de estas propiedades deberán gestionar ante el ente recaudador, su correspondiente certificación legal de no imponibilidad, conforme a lo que disponga la norma administrativa.
Las extensiones no imponibles no son deducibles para los efectos de determinar la base imponible de los predios gravados.
Los titulares de estas propiedades deberán gestionar ante el ente recaudador, su correspondiente certificación legal de no imponibilidad, conforme a lo que disponga la norma administrativa.
Las extensiones no imponibles no son deducibles para los efectos de determinar la base imponible de los predios gravados.
Artículo 11°.- La aplicación y
fiscalización del Régimen Agropecuario Unificado (RAU) estará a cargo de la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Previa delegación expresa de la DGII, estas labores podrán ser realizadas por los Gobiernos Municipales del país -respecto de los sujetos alcanzados por el RAU cuyas propiedades se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones- que hayan demostrado capacidad técnico-operativa para recaudar y administrar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles. Para cubrir los gastos administrativos que estas labores demanden, incluídos los procesos administrativos, contencioso-judiciales y las acciones coactivas, estos Gobiernos Municipales percibirán un porcentaje del total recaudado por este régimen, porcentaje cuyo valor no podrá ser superior al costo de administración en que incurra la Dirección General de Impuestos Internos por tareas similares y sobre el saldo resultante obtendrán una comisión del 5% (cinco por ciento) por servicios.
Previa delegación expresa de la DGII, estas labores podrán ser realizadas por los Gobiernos Municipales del país -respecto de los sujetos alcanzados por el RAU cuyas propiedades se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones- que hayan demostrado capacidad técnico-operativa para recaudar y administrar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles. Para cubrir los gastos administrativos que estas labores demanden, incluídos los procesos administrativos, contencioso-judiciales y las acciones coactivas, estos Gobiernos Municipales percibirán un porcentaje del total recaudado por este régimen, porcentaje cuyo valor no podrá ser superior al costo de administración en que incurra la Dirección General de Impuestos Internos por tareas similares y sobre el saldo resultante obtendrán una comisión del 5% (cinco por ciento) por servicios.
Artículo 12°.- La Dirección General
de Impuestos Internos será la responsable de reglamentar y evaluar las
condiciones técnicas para la delegación de la recaudación de este régimen a los
Gobiernos Municipales y fiscalizará su correcta aplicación, pudiendo intervenir
para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio.
Artículo 13°.- La Base Imponible de
este régimen es la superficie de la propiedad afectada a la actividad agrícola
o pecuaria gravada por el RAU, expresada en Hectáreas.
Para determinar la Base Imponible de este régimen, en cada caso, se tomará la misma superficie gravada por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
Para determinar la Base Imponible de este régimen, en cada caso, se tomará la misma superficie gravada por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
Artículo 14°.- En caso de ocurrir la
delegación a que se refieren los Artículos 11 y 12 del presente Decreto
Supremo, cuando una propiedad agropecuaria se halle comprendida en dos o más
jurisdicciones municipales, el sujeto pasivo deberá efectuar su declaración y
correspondiente pago del impuesto en aquella jurisdicción donde se encuentre
comprendida la mayor extensión de su predio, de acuerdo a la certificación de
sus documentos de propiedad. Si la jurisdicción municipal donde se halla
comprendida la mayor extensión del predio no corresponde a un Gobierno
Municipal autorizado a aplicar y fiscalizar el RAU, el pago se sujetará a las
disposiciones de la DGII.
Artículo 15°.- A la Base Imponible
determinada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13º de esta norma legal, se
aplicará una cuota fija, expresada en Bolivianos, establecida en función de la
tabla que se contiene en el Anexo II del presente Decreto.
a) Los valores de estas cuotas serán actualizados anualmente por la Dirección General de Impuestos Internos, con carácter general a nivel nacional, en función de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano producida entre el 1° de enero de 1997 y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general establecido para cada gestión. Estas actualizaciones se practicarán, como máximo, dentro de los cinco (5) días posteriores a la emisión de la Resolución Suprema a que se refiere el Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995.
b) Cuando un mismo predio esté dedicado a actividades tanto agrícolas como pecuarias, se aplicará a cada parte del predio la cuota fija por hectárea que corresponda según su uso. Las tierras dedicadas a actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y pisicultura tributarán como tierras agrícolas.
c) A partir del segundo ejercicio fiscal de aplicación de este régimen, además de la actualización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los valores indicados en el Anexo II del presente Decreto, podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Secretarías Nacionales de Hacienda y de Agricultura y Ganadería, en función de los estudios agrotécnicos, de mercado o de otra índole que pudiesen efectuarse. Estas modificaciones deberán ser aprobadas mediante Resolución Bi-Ministerial.
d) La zona, subzona y la clase de tierra que corresponde a la propiedad agropecuaria son las que aparecen en el respectivo título de propiedad o en la documentación legal pertinente o, a falta de éstos, las que el sean aplicables en razón de la ubicación geográfica y uso potencial de la tierra.
a) Los valores de estas cuotas serán actualizados anualmente por la Dirección General de Impuestos Internos, con carácter general a nivel nacional, en función de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano producida entre el 1° de enero de 1997 y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general establecido para cada gestión. Estas actualizaciones se practicarán, como máximo, dentro de los cinco (5) días posteriores a la emisión de la Resolución Suprema a que se refiere el Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995.
b) Cuando un mismo predio esté dedicado a actividades tanto agrícolas como pecuarias, se aplicará a cada parte del predio la cuota fija por hectárea que corresponda según su uso. Las tierras dedicadas a actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y pisicultura tributarán como tierras agrícolas.
c) A partir del segundo ejercicio fiscal de aplicación de este régimen, además de la actualización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los valores indicados en el Anexo II del presente Decreto, podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Secretarías Nacionales de Hacienda y de Agricultura y Ganadería, en función de los estudios agrotécnicos, de mercado o de otra índole que pudiesen efectuarse. Estas modificaciones deberán ser aprobadas mediante Resolución Bi-Ministerial.
d) La zona, subzona y la clase de tierra que corresponde a la propiedad agropecuaria son las que aparecen en el respectivo título de propiedad o en la documentación legal pertinente o, a falta de éstos, las que el sean aplicables en razón de la ubicación geográfica y uso potencial de la tierra.
Artículo 16°.- Las Cooperativas que
se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias se sujetarán a las normas del
RAU de la manera siguiente:
A. Las cooperativas organizadas por individuos para obtener la adjudicación de tierras, de conformidad con los incisos a) y c) del artículo 10° de la Ley de Reforma Agraria, determinarán la base imponible y calcularán el tributo anual que los corresponda, de acuerdo al siguiente procedimiento:
- La superficie total de la propiedad agropecuaria, sin deducción alguna, se dividirá en partes iguales entre el número de socios de la cooperativa, a fin de determinar la “base imponible individual” del RAU.
- La superficie total de la propiedad agropecuaria se establecerá según la información contenida en el título de propiedad o en los documentos legales pertinentes. Se declararán como un solo predio las tierras de uso común o proindivisas.
- El prorrateo o división en partes iguales, que se dispone en el primer párrafo de este numeral, tiene únicamente alcance impositivo y su cumplimiento por consiguiente, no altera, no modifica ni afecta los derechos u obligaciones de los cooperativistas, ni las relaciones internas existentes en la cooperativa.
- En caso que la “base imponible individual” estuviese dentro de los límites de superficie establecidos para la Pequeña Propiedad, la cooperativa quedará fuera de los alcances del RAU, salvo el caso del Artículo 3° del presente Decreto, en que el tributo será pagado sobre la superficie total del predio, aplicando la reglas generales establecidas en esta norma legal.
- Si la “base imponible individual” fuese igual o mayor a la superficie máxima establecida para pertenecer al RAU, el tributo será pagado sobre la superficie total del predio, aplicando las reglas generales establecidas en el presente Decreto.
B. Las cooperativas organizadas de conformidad al inciso b) del Artículo 10° de la Ley de Reforma Agraria, cuyo capital social haya sido constituido o se constituya con el aporte de propiedades rurales calificadas como pequeñas y con propiedades que no superen las superficies establecidas para pertenecer al RAU, aunque el total consolidado exceda dichos límites, calcularán y pagarán el tributo anual correspondiente sobre la superficie total del predio, aplicando las normas generales que establece este Decreto.
- Si las propiedades aportadas continúan bajo registro individual del derecho propietario, el pago del RAU se efectuará también en forma individual por cada predio aplicando las reglas generales que establece este Decreto. En caso de estar la propiedad del socio cooperativista dentro de los límites de la Pequeña Propiedad y estar la cooperativa dedicada total o parcialmente a alguna de las actividades a que se refiere el Artículo 3° del presente Decreto, el tributo se pagará sobre la superficie total del predio, aplicando las normas generales que establece este Decreto.
C. Las normas que se establecen en este Artículo no son aplicables a las cooperativas que se dediquen a alguna de las actividades comprendidas en el Artículo 7° del presente Decreto, ni a las constituidas con el aporte de uno o más predios rurales que superen los límites máximos establecidos para pertenecer al RAU. En tales casos, estas cooperativas estarán comprendidas en el régimen tributario general.
A. Las cooperativas organizadas por individuos para obtener la adjudicación de tierras, de conformidad con los incisos a) y c) del artículo 10° de la Ley de Reforma Agraria, determinarán la base imponible y calcularán el tributo anual que los corresponda, de acuerdo al siguiente procedimiento:
- La superficie total de la propiedad agropecuaria, sin deducción alguna, se dividirá en partes iguales entre el número de socios de la cooperativa, a fin de determinar la “base imponible individual” del RAU.
- La superficie total de la propiedad agropecuaria se establecerá según la información contenida en el título de propiedad o en los documentos legales pertinentes. Se declararán como un solo predio las tierras de uso común o proindivisas.
- El prorrateo o división en partes iguales, que se dispone en el primer párrafo de este numeral, tiene únicamente alcance impositivo y su cumplimiento por consiguiente, no altera, no modifica ni afecta los derechos u obligaciones de los cooperativistas, ni las relaciones internas existentes en la cooperativa.
- En caso que la “base imponible individual” estuviese dentro de los límites de superficie establecidos para la Pequeña Propiedad, la cooperativa quedará fuera de los alcances del RAU, salvo el caso del Artículo 3° del presente Decreto, en que el tributo será pagado sobre la superficie total del predio, aplicando la reglas generales establecidas en esta norma legal.
- Si la “base imponible individual” fuese igual o mayor a la superficie máxima establecida para pertenecer al RAU, el tributo será pagado sobre la superficie total del predio, aplicando las reglas generales establecidas en el presente Decreto.
B. Las cooperativas organizadas de conformidad al inciso b) del Artículo 10° de la Ley de Reforma Agraria, cuyo capital social haya sido constituido o se constituya con el aporte de propiedades rurales calificadas como pequeñas y con propiedades que no superen las superficies establecidas para pertenecer al RAU, aunque el total consolidado exceda dichos límites, calcularán y pagarán el tributo anual correspondiente sobre la superficie total del predio, aplicando las normas generales que establece este Decreto.
- Si las propiedades aportadas continúan bajo registro individual del derecho propietario, el pago del RAU se efectuará también en forma individual por cada predio aplicando las reglas generales que establece este Decreto. En caso de estar la propiedad del socio cooperativista dentro de los límites de la Pequeña Propiedad y estar la cooperativa dedicada total o parcialmente a alguna de las actividades a que se refiere el Artículo 3° del presente Decreto, el tributo se pagará sobre la superficie total del predio, aplicando las normas generales que establece este Decreto.
C. Las normas que se establecen en este Artículo no son aplicables a las cooperativas que se dediquen a alguna de las actividades comprendidas en el Artículo 7° del presente Decreto, ni a las constituidas con el aporte de uno o más predios rurales que superen los límites máximos establecidos para pertenecer al RAU. En tales casos, estas cooperativas estarán comprendidas en el régimen tributario general.
Artículo 17°.- Los sujetos alcanzados
por el RAU presentarán una Declaración Jurada anual por cada propiedad agrícola
y/o pecuaria, en el sistema bancario o en las entidades de recaudación
autorizadas de la jurisdicción municipal donde está ubicada la propiedad, en el
plazo a que se refiere el Artículo 20 del presente Decreto Supremo.
Artículo 18°.- Los sujetos pasivos de
este régimen impositivo están obligados a inscribirse en el registro de
contribuyentes que el ente recaudador disponga, para lo cual deberán constituir
domicilio ubicado dentro del radio urbano de alguna de las ciudades o
poblaciones del país, para todos los efectos fiscales.
Artículo 19°.- La Declaración Jurada
contendrá la información que se señala en los formularios que el ente
recaudador proporcione para este fin. La Dirección General de Impuestos
Internos, autorizará un formato único a nivel nacional para el formulario que
se utilice para el cobro del RAU.
En concordancia con lo establecido en el último párrafo del Artículo 15° del Decreto Supremo Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995, la Declaración Jurada será firmada por el sujeto pasivo, su representante o apoderado. En los casos en que las personas obligadas no supieren firmar, estamparán en presencia de testigo la impresión digital de su pulgar derecho o en su defecto del siguiente dedo de la misma mano, conforme a su orden natural o a falta de la mano derecha, los de la mano izquierda en igual orden, anotándose de qué mano y dedo se trata.
En concordancia con lo establecido en el último párrafo del Artículo 15° del Decreto Supremo Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995, la Declaración Jurada será firmada por el sujeto pasivo, su representante o apoderado. En los casos en que las personas obligadas no supieren firmar, estamparán en presencia de testigo la impresión digital de su pulgar derecho o en su defecto del siguiente dedo de la misma mano, conforme a su orden natural o a falta de la mano derecha, los de la mano izquierda en igual orden, anotándose de qué mano y dedo se trata.
Artículo 20°.- El RAU se pagará en
forma anual, en una sola cuota, en las entidades recaudadoras autorizadas,
dentro del mismo plazo establecido para el pago del Impuesto a la Propiedad de
Bienes Inmuebles en la respectiva Resolución Suprema.
Artículo 21°.- La presentación de las
Declaraciones Juradas y pago del tributo efectuados con posterioridad al
vencimiento del plazo, dará lugar a la actualización de valor del monto del
tributo, intereses, recargos y a la imposición de la sanción que corresponda,
según lo establecido en el Código Tributario.
Artículo 22°.- En caso de dejarse de
cumplir con los requisitos establecidos para pertenecer al RAU, el sujeto
pasivo deberá comunicar este hecho al ente recaudador, en la forma y plazos que
disponga la Dirección General de Impuestos Internos, siempre antes del 31 de diciembre
de la gestión en que ocurrió el cambio de condiciones. Consiguientemente, a
partir del ejercicio fiscal anual siguiente al del inicio de las nuevas
actividades, será responsable por las obligaciones establecidas en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y sus decretos reglamentarios.
La falta de comunicación al ente recaudador dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Código Tributario.
El cambio de régimen es irreversible y, en consecuencia, quienes cambien al régimen impositivo general, no podrán solicitar, posteriormente, su reincorporación al RAU.
La falta de comunicación al ente recaudador dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Código Tributario.
El cambio de régimen es irreversible y, en consecuencia, quienes cambien al régimen impositivo general, no podrán solicitar, posteriormente, su reincorporación al RAU.
Artículo 23°.- Cuando los sujetos
pasivos del RAU consideren que este régimen no se adecúa a la realidad económica
de su actividad o a la modalidad de sus operaciones comerciales, podrán optar
por el régimen impositivo general. El ejercicio de esta opción es irreversible
y, en consecuencia, quienes optaren por acogerse al régimen impositivo general,
no podrán solicitar, posteriormente, su reincorporación al RAU.
Artículo 24°.- Para el ejercicio de
la opción establecida en el Artículo anterior, los sujetos pasivos deberán
comunicar este hecho al ente recaudador en la forma y plazos que disponga la
Dirección General de Impuestos Internos, siempre antes del 31 de diciembre de
la gestión anterior a aquella en que el interesado pretenda tributar en el
régimen impositivo general. Consecuentemente serán responsables a partir del
ejercicio fiscal anual siguiente, por las obligaciones establecidas en la LeyNº 843 (Texto Ordenado vigente) y sus decretos reglamentarios.
La falta de comunicación al ente recaudador antes de la fecha indicada dará
lugar a que el sujeto pasivo continúe en el RAU durante la siguiente gestión.
Artículo 25°.- Los sujetos pasivos
del presente régimen unificado no pueden emitir facturas, notas fiscales o
documentos equivalentes. Toda infracción a este artículo constituye delito de
defraudación previsto en el Artículo 98° del Código Tributario. Las notas
fiscales emitidas en infracción no podrán ser utilizadas por quien las reciba
para el cómputo del crédito fiscal para el Impuesto al Valor Agregado, Régimen Complementario
al IVA ni del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Artículo 26°.- En toda operación de
venta de sus productos, los sujetos pasivos del RAU están obligados a exhibir
el certificado de inscripción en el registro de contribuyentes dispuesto por el
ente recaudador y el comprobante de pago de este tributo correspondiente a la
última gestión, y facilitar, si así lo requiere el comprador, el fotocopiado de
estos documentos.
Artículo 27°.- Por las compras de
insumos, materiales y productos nacionales o importados, los sujetos alcanzados
por el RAU deben exigir a sus proveedores del Régimen General facturas, notas
fiscales o documentos equivalentes emitidos a su nombre y con su respectivo número
de inscripción en el registro de constribuyentes y, bajo sanción por
Incumplimiento de Deberes Formales, mantenerlas permanentemente por el período
de prescripción en el lugar de sus actividades, debiendo estar disponibles en
el acto ante el requerimiento de la autoridad tributaria.
A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la tenencia de insumos, herramientas y materiales sin las correspondientes facturas de compra o póliza de importación hará presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de defraudación o contrabando y será penada según lo establecido en el Código Tributario.
Las operaciones de importación directa que realicen los sujetos pasivos del RAU están sujetas al pago de los tributos de importación que correspondan.
A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la tenencia de insumos, herramientas y materiales sin las correspondientes facturas de compra o póliza de importación hará presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de defraudación o contrabando y será penada según lo establecido en el Código Tributario.
Las operaciones de importación directa que realicen los sujetos pasivos del RAU están sujetas al pago de los tributos de importación que correspondan.
Artículo 28°.- Para el otorgamiento
de cualquier instrumento público o privado que concierne a predios
agropecuarios objeto de este régimen, los Notarios exigirán fotocopia
legalizada de la Declaración Jurada del tributo, o el respectivo Certificado de
No Imponibilidad, correspondientes a la gestión fiscal inmediata anterior a la
fecha de otorgamiento del instrumento, a efectos de insertarlos en la escritura
respectiva.
El incumplimiento de este deber dará lugar a responsabilidad solidaria del Notario respecto de este tributo, sin perjuicio de las sanciones y recargos previstos en el Código Tributario.
El incumplimiento de este deber dará lugar a responsabilidad solidaria del Notario respecto de este tributo, sin perjuicio de las sanciones y recargos previstos en el Código Tributario.
Artículo 29°.- No se inscribirán en
la Oficina de Derechos Reales los contratos u otros actos jurídicos
relacionados con inmuebles gravados de acuerdo con el presente Decreto, cuando
en el instrumento público correspondiente no esté insertado el texto de la
Declaración Jurada o Certificado señalados en el artículo anterior. El
Registrador de la indicada repartición, bajo responsabilidad, informará la
omisión detectada a la Corte Superior de Distrito correspondiente para que
proceda a sancionar al Notario que omitió cumplir con las obligaciones
establecidas en el artículo precedente, y al ente recaudador de la respectiva
jurisdicción, para que proceda a la liquidación y cobranza del tributo impago,
más los accesorios de Ley, a los que resulten sujetos pasivos o responsables
solidarios.
Artículo 30°.- Toda demanda de
desahucio, incumplimiento de contrato, división y partición, independización,
acumulación, tercería o cualquier otra acción de dominio sobre inmuebles
gravados con el presente Régimen, debe estar acompañada de las copias
legalizadas de las declaraciones juradas y pago del tributo correspondiente a
los períodos fiscales no prescritos o de los respectivos Certificados de No
Imponibilidad. Los Jueces no admitirán los trámites que incumplan lo dispuesto
en este artículo, bajo responsabilidad.
Artículo 31°.- La Dirección General
de Impuestos Internos queda encargada de emitir las normas complementarias que
sean necesarias para la eficaz administración, recaudación y fiscalización de
este régimen.
Artículo 32°.- Mediante norma
administrativa de carácter general, la Dirección General de Impuestos Internos
establecerá la forma y plazo para el pago del RAU correspondiente a la Gestión
1996.
Artículo 33°.- Están sujetas al RAU
las personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente
reglamento, posean al 31 de diciembre de cada año, a partir del 31 de diciembre
de 1996, propiedades afectadas a actividades agrícolas o pecuarias gravadas por
este régimen.
Las personas naturales que durante la Gestión 1995 hubieran cumplido con los requisitos establecidos en esta norma legal, podrán regularizar hasta el 30 de septiembre de 1997 el pago de los impuestos que abarca el RAU correspondientes a dicha Gestión aplicando las normas del presente Decreto Supremo, de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte la Dirección General de Impuestos Internos.
Las personas naturales que durante la Gestión 1995 hubieran cumplido con los requisitos establecidos en esta norma legal, podrán regularizar hasta el 30 de septiembre de 1997 el pago de los impuestos que abarca el RAU correspondientes a dicha Gestión aplicando las normas del presente Decreto Supremo, de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 34°.- Sustitúyese la
expresión “Régimen Rural Unificado” contenida en el numeral 13 del Artículo 1°
del Decreto Supremo Nº 24052 de 29 de junio
de 1995 y en el Artículo 10° del Decreto
Supremo Nº 21532(Texto Ordenado vigente), por la expresión “Régimen
Agropecuario Unificado”
Artículo 35°.- Los impuestos cuyo
pago se unifica en el RAU son de Dominio Tributario Nacional, por lo que el
producto de su recaudación, previa deducción de los conceptos señalados en el
Artículo 11° de este Decreto, está sujeto a las reglas de coparticipación
establecidas en la Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994.
Artículo 36°.- Quedan derogadas todas
las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Hacienda y de Desarrollo Económico, quedan
encargados de la ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Franklin Anaya Vásquez, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, Rudy Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Raúl España Smith, Gonzalo Afcha de la Parra, MINISTRO SUPLENTE DE HACIENDA, Oscar Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Edgar Saravia Durnick, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA, RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinéz.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Franklin Anaya Vásquez, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, Rudy Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Raúl España Smith, Gonzalo Afcha de la Parra, MINISTRO SUPLENTE DE HACIENDA, Oscar Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Edgar Saravia Durnick, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA, RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinéz.
ANEXO I
RÉGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO
RÉGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO
ZONAS Y SUBZONAS
|
DESDE MAS DE
|
HASTA
|
PROPIEDAD AGRICOLA
|
||
ZONA ALTIPLANO Y
PUNA
|
||
Subzona Norte:
|
||
- Ribereña al Lago Titicaca
|
10
|
160
|
- Con influencia del Lago Titicaca
|
10
|
160
|
- Sin influencia del Lago Titicaca
|
20
|
300
|
Subzona Central:
|
||
- Con influencia del Lago Poopó
|
15
|
240
|
- Sin influencia del Lago Poopó
|
30
|
500
|
Subzona Sur:
|
||
- Sur y semidesértica
|
35
|
700
|
- Andina, altiplano y puna
|
35
|
700
|
ZONA DE VALLES
|
||
Subzona valles
abiertos adyacentes a la ciudad de Cochabamba
|
||
- Riego
|
6
|
100
|
- Secano
|
12
|
200
|
- Vitícola
|
3
|
48
|
Subzona otros valles
abiertos
|
||
- Riego
|
6
|
120
|
- Secano
|
12
|
300
|
- Vitícola
|
3
|
48
|
Subzona valles
cerrados
|
||
- En valles y serranías
|
--
|
160
|
Otros valles
cerrados
|
||
- Riego
|
4
|
60
|
- Secano
|
8
|
120
|
- Vitícola
|
3
|
48
|
Subzona cabeceras de
valle
|
||
- Secano
|
20
|
400
|
ZONA SUBTROPICAL
|
||
Subzona Yungas
|
10
|
300
|
Subzona Santa Cruz
|
50
|
1000
|
Subzona Chaco
|
80
|
1200
|
ZONA TROPICAL
|
||
Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz)
|
50
|
1000
|
PROPIEDAD PECUARIA
|
||
ZONA SUBTROPICAL Y
TROPICAL
|
||
Subzonas Yungas, Santa Cruz y Chaco
|
500
|
10000
|
Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz).
|
500
|
10000
|
ANEXO II
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO
Zonas y subzonas
|
Agrícola
|
Pecuaria
|
ZONA ALTIPLANO Y
PUNA
|
||
Subzona Norte:
|
||
- Ribereña al Lago Titicaca
|
11.84
|
0.73
|
- Con influencia del Lago Titicaca
|
10.70
|
0.73
|
- Sin influencia del Lago Titicaca
|
8.39
|
0.73
|
Subzona Central:
|
||
- Con influencia del Lago Poopó
|
8.86
|
0.76
|
- Sin influencia del Lago Poopó
|
6.88
|
0.39
|
Subzona Sur:
|
||
- Sur y semidesértica
|
3.83
|
0.43
|
- Andina, altiplano y puna
|
3.83
|
0.43
|
ZONA DE VALLES
|
||
Subzona valles
abiertos adyacentes a la ciudad de Cochabamba
|
||
- Riego
|
33.05
|
1.49
|
- Secano
|
10.99
|
0.38
|
- Vitícola
|
37.42
|
----
|
Subzona otros valles
abiertos
|
||
- Riego
|
33.05
|
1.49
|
- Secano
|
10.99
|
0.38
|
- Vitícola
|
37.42
|
----
|
Subzona valles
cerrados
|
||
- En valles y serranías
|
15.91
|
0.70
|
- Otros valles cerrados
|
||
- Riego
|
34.42
|
1.41
|
- Secano
|
15.91
|
0.70
|
- Vitícola
|
37.42
|
----
|
Subzona cabeceras de
valle
|
||
- Secano
|
5.26
|
0.41
|
ZONA SUBTROPICAL
|
||
Subzona Yungas
|
13.86
|
0.73
|
Subzona Santa Cruz
|
8.57
|
0.63
|
Subzona Chaco
|
0.89
|
0.33
|
ZONA TROPICAL
|
||
Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz)
|
7.86
|
0.73
|
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