El pago del incremento salarial del 6% al haber básico y del 9% al salario mínimo nacional (SMN) con retroactividad al 1 de enero de 2016, dispuesto por el Decreto Supremo 2748, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión. El parágrafo II de la disposición final primera de esta normativa indica que “el pago del retroactivo del incremento salarial podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión”. Sin embargo, la Disposición final sexta de la citada norma indica que "El incremento salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos a los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social."
El Decreto Supremo 2748 establece el incremento salarial del 6% para este año e indica que está dirigido a profesionales y trabajadores en salud, personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social (Sedeges), personal docente y administrativo del magisterio fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía; además del sector privado. La norma añade también que el aumento al SMN será del 9% para la presente gestión, de Bs. 1.656.- en la gestión 2015 a Bs. 1.805.- en la presente gestión.
Incremento salarial en el nivel central del Estado Plurinacional
El Decreto Supremo 2749 establece la nueva escala salarial (Anexo escala salarial maestra) para las máximas autoridades del Órgano
Ejecutivo del nivel Central del estado Plurinacional; servidoras y servidores públicos de los Órganos Legislativo,
Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional,
Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado,
entidades Desconcentradas, Descentralizadas
y Autárquicas.
El articulo 2 del Decreto Supremo 2749, establece el salario básico del Presidente del Estado Plurinacional del Estado y del Vicepresidente del Estado en Bs. 21.483.- y Bs. 20.290.- respectivamente, mismos que no fueron incrementados respecto a la gestión 2015. Ademas, el articulo 3 de la citada norma, aprueba el incremento salarial del 6% para servidores públicos que tienen un haber básico menor a Bs. 15.000.-
Aumento en las empresas públicas
El incremento salarial del 6% al haber básico para este año en las empresas públicas, donde el Estado tiene mayoría accionaria, no será mayor a ese porcentaje con la limitación establecida en el articulo 3 del Decreto Supremo 2749 (Aplicable a salarios básicos menores de Bs. 15.000,-) y se distribuirá de manera inversamente proporcional, según lo establece el Decreto Supremo 2348 (de 01/05/2015), norma que no fue modificada en la presente gestión.
El artículo 6, parágrafo II de esa norma, establece que el aumento salarial “podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial (haber básico), emergente de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público”.
El artículo 4 de esta norma complementa que para ser beneficiarias del incremento salarial las empresas públicas deberán cumplir los siguientes requisitos. Una de estas exigencias es que las empresas públicas deben demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres años. Otro requisito es que estas firmas deben haber generado utilidad operativa en la gestión anterior. También establece que el incremento no debe implicar ajuste de precios de los productos o servicios prestados.
Escalas salariales, hasta el 20 de mayo
Hasta el 20 de mayo, las entidades públicas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su “escala salarial modificada y aprobada mediante resolución de la máxima instancia legalmente facultada para su evaluación”. Así lo establece la disposición final segunda del Decreto 2749, aprobado el 1 de mayo.
En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas de las unidades del sector público, emergentes de la aplicación del presente decreto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los ajustes necesarios, añade la normativa.
El pago retroactivo del incremento salarial para este sector podrá efectivizarse hasta el 31 de mayo de 2016.
___________________________________________________
DECRETO SUPREMO Nº
2748
EVO
MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo
49 de la Constitución Política del Estado,
determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y
convenios colectivos; salarios mínimos
generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos
remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos
sociales.
Que el Artículo 244 del Texto
Constitucional, establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental
defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su
honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución,
garantizar la estabilidad del Gobierno· legalmente constituido, y participar en
el desarrollo integral del país .
Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, dispone
que la Policía Boliviana, como fuerza
pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la
conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio
boliviano.
Que el
Artículo 30 de
la Ley Nº
2042, de 21 de ·· diciembre de
1999, de Administración Presupuestaria, señala
que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza
al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones
presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000
"Servicios Personales", incorporar
en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el
Artículo 6 de la citada Ley.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº
062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión
2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Segunda
de la Ley Nº 769, de 17 de diciembre de 2015, del Presupuesto General
del Estado Gestión 2016, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano
Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe
ser igual .ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el
Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones
administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado
Artículo.
Que el Artículo 17 de la Ley Nº 614, dé 13 de diciembre de 2014, del
Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso
n) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 769, de 17 de diciembre de
2015, del Presupuesto General del Estado Gestión 2016, establece los
lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público,
incluyendo la administración departamental y municipal así como el Sistema
Universitario Público.
Que el Artículo 8 del
Decreto Supremo Nº 2346, de 1 de mayo de 2015; establece como
Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bs1.656.-
(UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS) .
Que es prioridad del Gobierno, la
atención de la salud, educación y gestión social, para lo cual es necesario
preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del
sector salud, Servicio Departamental de Gestión Social - SEDEGES y Magisterio
Fiscal, a través de un incremento salarial dntro de las condiciones de
austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación -
TGN.
Que por las atribuciones que
cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los
ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de
las posibilidades de financiamiento.
Que es necesario mantener las
condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las
trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales
condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por
objeto:
a)
Establecer el Incremento Salarial para la
gestión 2016, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal de los
Servicios Departamentales de Gestión Social - SEDEGES; personal docente y
administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Boliviana;
b)
Establecer el Incremento Salarial en el sector
privado;
c)
Establecer el Salario Mínimo Nacional para la
gestión 2016.
ARTÍCULO 2.-
(INCREMENTO SALARIAL). Se establece el Incremento Salarial del seis por ciento (6%) al haber
básico de la escala salarial vigente, que deberá ser aplicado de la
siguiente manera:
I.
En el sector Salud que comprende los Centros
de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales
de Salud, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud - INLASA, las Escuelas
de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP, el
Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO y los Programas Nacionales
administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica: así como para
los Servicios Departamentales de Gestión Social - SEDEGES, el incremento salarial
deberá ser aplicado, con los siguiente criterios:
a)
De forma lineal para los profesionales en salud;
b)
De forma inversamente proporcional para los
trabajadores en salud.
Los
mencionados criterios alcanzan a las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad
Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado ·
Gestión 2016, que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será
hasta un seis por ciento (6%) a la escala salarial vigente, sujeto a
disponibilidad financiera y previo
estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarías.
II. El incremento salarial del Magisterio
Fiscal, debe aplicarse de forma lineal
al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y
administrativo de las Unidades
Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos
Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio
Fiscal.
III. Para
los miembros de las Fuerzas Armadas el
incremento salarial se aplicará al haber básico de la escala salarial vigente
de forma lineal, que incluirá al
personal civil, se excluye
al Comandante General de las Fuerzas Armadas.
IV. Para los
miembros de la Policía Boliviana el
incremento salarial se aplicará al haber básico de la escala
salarial vigente de forma lineal.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL
INCREMENTO SALARIAL). I. El costo
por el Incremento
Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así
como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en
remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación -
TGN, en aquellos casos en los cuales se financien con la mencionada fuente.
II. El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física
dependientes de la Policía Boliviana, Cajas de Salud y entidades de la
Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado
con recursos específicos generados por su actividad.
ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO
SALARIAL). El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo,
deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de
noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el
Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto
General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.
ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del incremento
salarial establecido en el Artículo 2 del presente' Decreto Supremo, es
responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los
ejecutivos de las entidades públicas
o autoridades que
los representen, suscribir
convenios en materia salarial que comprometan recursos
públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR
PRIVADO). l. El
Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores
patronal y laboral, sobre la base del seis por ciento (6%) establecido en el
presente Decreto Supremo.
II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se
aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.
ARTÍCULO 8.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el
Salario Mínimo Nacional en los · sectores público y privado,
se fija en Bs 1.805.- (UN MIL
OCHOCIENTOS CINCO 00/l 00 BOLIVIANOS), que representa un incremento del nueve por
ciento (9%) con
relación al establecido
para la gestión
2015, siendo su aplicación
obligatoria y sujeta
a las acciones
de control y
supervisión del Ministerio de
Trabajo Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA.- I.
La aplicación del
Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el
presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2016.
II. El pago retroactivo del
incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente
gestión.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Incremento Salarial
regulado por esta disposición normativa,
no incluye a otras entidades públicas, que no se encuentren expresamente
contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo
establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas,
efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del
Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del
Estado y el Artículo 113 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de
Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar
incrementos salariales de hasta el seis por ciento (6%) en el marco de los
parámetros del presente Decreto Supremo,
de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad
financiera.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Las Universidades Públicas conforme
establece la Constitución Política del Estado, y a través de sus Honorables o Ilustres Consejos
Universitarios, podrán fijar incrementos salariales de hasta el seis por ciento
(6%) en el marco de los parámetros del presente Decreto Supremo, de acuerdo a
su disponibilidad y sostenibilidad financiera.
DISPOSICIÓN FINAL
SEXTA.- El
Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo
Nacional establecidos en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo,
serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIÓN FINAL
SÉPTIMA.- I.
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán
remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial
modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente
facultada, hasta el 20 de mayo de 2016, para su correspondiente evaluación y
aprobación.
II. En caso de existir
superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades
del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes
necesarios.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las
disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado
en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento
del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno
de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil
dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón
Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo
Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana
Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia
Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María
Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez Pdo. Cesar Hugo Cocarico
Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela
Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
________________________________________________________
DECRETO
SUPREMO Nº 2749
EVO
MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral del Parágrafo 1 del Artículo 46
de la Constitución Política del Estado,
establece que toda
persona tiene derecho
entre otros, · al trabajo
digno, con remuneración o salario
justo, equitativo y satisfactorio, que Ie asegure para sí y su familia · una
existencia digna.
Que el Parágrafo 11 del Artículo
49. Del Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones
laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos
generales, sectoriales e "incrementos salariales; reincorporación;
descansos remunerados y feriados; cómputo
de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos,
bonos y otros derechos sociales.
Que el Artículo 30 de la Ley Nº
2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina
que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector
Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de
todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales'',
incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir
el Artículo 6 de la citada Ley.
Que el inciso j) del Artículo 52
del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano
Ejecutivo, señala como atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas
Públicas, establecer la política salarial para el sector público.
Que el Decreto Supremo Nº 2347,
del de mayo de 2015., establece la escala salarial para las máximas autoridades
del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional; y el
incremento salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores
públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal
Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la
Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y
Autárquicas.
Que es necesario mantener las
condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las servidoras
y los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales
condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA;
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El
presente Decreto Supremo
tiene por objeto establecer:
a)
La escala salarial para las máximas autoridades
del Órgano Ejecutivo del nivel Central del estado Plurinacional;
b)
El incremento salarial a la remuneración mensual
de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo,
Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional,
Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado,
entidades Desconcentradas, Descentralizadas
y Autárquicas.
ARTÍCULO 2.- (ESCALA SALARIAL PARA
LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO). En el marco de la política
de austeridad, se excluye del incremento salarial a las máximas autoridades del
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, manteniéndose vigente
su haber básico, de acuerdo a lo siguiente:
a)
Presidente del Estado Plurinacional Bs21.483.-
b)
Vicepresidente del Estado Bs20.290.-
ARTÍCULO 3.-
(INCREMENTO SALARIAL). Se aprueba el incremento
salarial de hasta el seis por Ciento (6 %), para los servidores públicos que
tienen un haber básico menor a Bs15.000.- (QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS),
que desempeñan funciones en:
a)
Los Ministerios de Estado del Poder Ejecutivo
del Nivel central del Estado, en los niveles establecidos en la Escala Maestra
según Anexo;
b)
Las entidades Desconcentradas, Descentralizadas,
Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado
Plurinacional;
c)
Los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y
Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, dé Defensa de
la Sociedad y de Defensa del Estado.
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO).
Para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Supremo, se
utilizarán:
a)
Recursos del Tesoro General de la Nación -TGN, en
aquellas entidades que financian su escala
salarial con fuentes
10 - 111 "TGN", y 41
- 111 "Transferencias
TGN";
b)
Recursos Específicos. u otras fuentes, de acuerdo
a la fuente de financiamiento de la escala salarial vigente, conforme a
disponibilidad y sostenibilidad
financiera.
ARTÍCULO 5.- (LÍMITE DE REMUNERACIÓN PARA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y AUTÁRQUICAS). La
remuneración básica mensual de las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades
Descentralizadas y Autárquicas, no deberá ser igual o mayor a la de un Viceministro
de Estado.
ARTÍCULO 6.- (EXCLUSIÓN). Se excluye
de la aplicación de la presente norma,
aquellos servidores públicos que fueron favorecidos por el Decreto Supremo Nº·
2748, de 1 de mayo de 2016.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo
establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades
públicas, realizar las modificaciones presupuestarías que correspondan, en el
marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Para el cumplimento del presente Decreto
Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima
Instancia legalmente facultada hasta el 20 de mayo de 2016, para su correspondiente evaluación y aprobación.
II. En caso de existir superposición de niveles
y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público,
emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Las entidades públicas que no se
encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo, quedan excluidas de su aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-
I.
La
aplicación del incremento salarial dispuesto por el presente Decreto Supremo,
tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2016.
II.
El pago retroactivo del incremento salarial,
podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS.-
I.
Se abroga el Decreto Supremo Nº 2347, de 1
de mayo de 2015.
II.
Se
abrogan y derogan
todas las disposiciones contrarias al presente
Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado
en sus respectivos Despachos, puedan encargados de la ejecución y cumplimiento
del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno
de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil
dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Reymi Luiss Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis
Alberto Arce Catacora, Luis
Albertorto. Sanchez Fernandez, Ana Verónica
Ramo Morales; Milton Claros
Hinojosa, Félix Cesar Navarro
Miranda, Virginia Velasco Condori, José
Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava,
Maria Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo
Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del' Prado, Lenny Tatiana Valdivia
Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando
Montaño Rivera.
_________________________________________________
EVO
MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 37 del Parágrafo
II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, dispone que dentro
de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, se encuentra las
políticas generales de turismo.
Que el Parágrafo I del Artículo
337 del Texto Constitucional, determina que el turismo es una actividad
económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará en cuenta la
riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.
Que el Artículo 41 de la Ley
General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, establece que son días hábiles
para el trabajo todos los del año con excepción de los feriados, considerándose
tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados
ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.
Que el Parágrafo II del Artículo
Único de la Ley Nº 274, de 10 de septiembre de 2012, instituye como feriado
nacional el "Día del Trabajo" con suspensión de actividades públicas
y privadas, otorgándose descanso por toda la jornada
laboral con el respectivo pago de haberes. Si el feriado recae en día no hábil,
deberá ser compensado con el siguiente día hábil.
Que el inciso a) del Artículo 3
de la Ley Nº 292, de 25 de septiembre de 2012, Ley General de Turismo "Bolivia
Te Espera", señala como
objetivo del turismo promover, desarrollar y fomentar el turismo interno, para fortalecer
la identidad plurinacional y las riquezas ínter e intraculturales.
Que es necesario establecer el
calendario de los Feriados Nacionales del Estado
Plurinacional de Bolivia con el fin de fomentar el acceso a mercados de consumo
turístico para productos diferenciados,
así como especializados, generados por emprendimientos de turismo comunitario,
social y otros; apoyando el
desarrollo del turismo
sustentable, en la
perspectiva de construir una
cultura turística solidaria y participativa, que genere empleo estable y
permita la redistribución equitativa de excedente económico, fruto de la acción
turística, a través de políticas públicas que promuevan su fortalecimiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
regular el calendario y traslado de feriados nacionales del Estado
Plurinacional de Bolivia, con el fin de promover el turismo como actividad
económica estratégica.
ARTÍCULO 2.- (FERIADOS NACIONALES).
Los feriados nacionales con
suspensión de actividades
públicas y privadas
en el Estado Plurinacional de
Bolivia, son los siguientes:
a)
1º de enero (Año Nuevo);
b)
22 de enero (Día de la Creación del Estado
Plurinacional de Bolivia);
c)
Lunes y martes de Carnaval;
d)
Viernes Santo;
e)
1º de mayo (Día del Trabajo);
f)
Corpus Christi;
g)
21 de junio (Año Nuevo Aymara Amazónico);
h)
6 de agosto (Día de la Independencia de
Bolivia);
i)
2 de noviembre (Día de Todos los Difuntos); y
j)
25 de diciembre (Navidad).
ARTÍCULO 3.-
(TRASLADO DE FERIADOS). Se considera feriado con suspensión de actividades públicas y
privadas, los días lunes posteriores a los feriados que correspondan a días
domingo, con excepción de los feriados señalados en los inciso c), d), f), i)
del Artículo precedente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Las entidades y empresas públicas,
deberán adecuar sus reglamentos internos con la finalidad de
conceder vacaciones antes o después de feriados a las servidoras y
servidores públicos que lo requieran.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y
DEROGATORIA
Se abrogan y
derogan todas las
disposiciones contrarias al
presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado
en sus respectivos Despachos, quedan encargados
de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno
de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil
dieciséis.
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