jueves, 5 de mayo de 2016

EL INCREMENTO SALARIAL DEL 6% DEBE SER EFECTIVIZADO HASTA EL 31 DE MAYO DE 2016 CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE ENERO

El pago del incremento salarial del 6% al haber básico y del 9% al salario mínimo nacional (SMN) con retroactividad al 1 de enero de 2016, dispuesto por el Decreto Supremo 2748, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión. El parágrafo II de la disposición final primera de esta normativa indica que “el pago del retroactivo del incremento salarial podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión”. Sin embargo, la Disposición final sexta de la citada norma indica que "El incremento salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos a los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social."
El Decreto Supremo 2748 establece el incremento salarial del 6% para este año e indica que está dirigido a profesionales y trabajadores en salud, personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social (Sedeges), personal docente y administrativo del magisterio fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía; además del sector privado. La norma añade también que el aumento al SMN será del 9% para la presente gestión, de Bs. 1.656.- en la gestión 2015  a Bs. 1.805.- en la presente gestión. 
Incremento salarial en el nivel central del Estado Plurinacional
El Decreto Supremo 2749 establece la nueva escala salarial (Anexo escala salarial maestra) para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel Central del estado Plurinacional; servidoras y servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas  y Autárquicas. 
El articulo 2 del Decreto Supremo 2749, establece el salario básico del Presidente del Estado Plurinacional del Estado y del Vicepresidente del Estado en Bs. 21.483.- y Bs. 20.290.- respectivamente, mismos que no fueron incrementados respecto a la gestión 2015. Ademas, el articulo 3 de la citada norma, aprueba el incremento salarial del 6% para servidores públicos que tienen un haber básico menor a Bs. 15.000.-
Aumento en las empresas públicas 
El incremento salarial del 6% al haber básico para este año en las empresas públicas, donde el Estado tiene mayoría accionaria, no será mayor a ese porcentaje con la limitación establecida en el articulo 3 del Decreto Supremo 2749 (Aplicable a salarios básicos menores de Bs. 15.000,-) y se distribuirá de manera inversamente proporcional, según lo establece el Decreto Supremo 2348 (de 01/05/2015), norma que no fue modificada en la presente gestión. 
El artículo 6, parágrafo II de esa norma, establece que el aumento salarial “podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial (haber básico), emergente de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público”.
El artículo 4 de esta norma complementa que para ser beneficiarias del incremento salarial las empresas públicas deberán cumplir los siguientes requisitos. Una de estas exigencias es que las empresas públicas deben demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres años. Otro requisito es que estas firmas deben haber generado utilidad operativa en la gestión anterior. También establece que el incremento no debe implicar ajuste de precios de los productos o servicios prestados.
Escalas salariales, hasta el 20 de mayo
Hasta el 20 de mayo, las entidades públicas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su “escala salarial modificada y aprobada mediante resolución de la máxima instancia legalmente facultada para su evaluación”. Así lo establece la disposición final segunda del Decreto 2749, aprobado el 1 de mayo. 
En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas de las unidades del sector público, emergentes de la aplicación del presente decreto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los ajustes necesarios, añade la normativa.
El pago retroactivo del incremento salarial para este sector podrá efectivizarse hasta el 31 de mayo de 2016. 
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DECRETO SUPREMO Nº 2748
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE  CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del  Artículo  49  de  la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios  mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.

Que el Artículo 244 del Texto Constitucional, establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno· legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país .

Que el Parágrafo I  del Artículo 251 de  la Constitución Política del Estado, dispone que la Policía Boliviana,  como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.

Que  el  Artículo  30  de  la  Ley  Nº  2042,  de  21  de        ·· diciembre  de  1999,  de  Administración  Presupuestaria,   señala  que  una  vez aprobado por Decreto  Supremo el incremento  salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio  de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales",  incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final  Segunda  de la Ley Nº 769, de 17 de diciembre de 2015, del Presupuesto General del Estado Gestión 2016, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no  debe  ser igual .ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.

Que el Artículo 17 de la Ley  Nº 614, dé 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso n) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 769, de 17 de diciembre de 2015, del Presupuesto General del Estado Gestión 2016, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público.

Que el Artículo 8 del Decreto  Supremo Nº  2346, de 1 de mayo de 2015; establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bs1.656.- (UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS) .

Que es prioridad del Gobierno, la atención de la salud, educación y gestión social, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del sector salud, Servicio Departamental de Gestión Social - SEDEGES y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dntro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación - TGN.

Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades  de financiamiento.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a)      Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2016, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social - SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;
b)      Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;
c)       Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2016.

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). Se establece el Incremento Salarial del seis por ciento (6%) al haber básico de la escala salarial vigente, que deberá ser aplicado de la siguiente manera:

I.          En el sector Salud que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud - INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica: así como para los Servicios Departamentales de Gestión Social - SEDEGES, el incremento salarial deberá ser aplicado, con los siguiente criterios:

a)      De forma lineal para los profesionales en salud;
b)      De forma inversamente proporcional para los trabajadores en salud.

Los mencionados criterios alcanzan a las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado · Gestión 2016, que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será hasta un seis por ciento (6%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera  y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarías.

II.     El incremento salarial del Magisterio Fiscal, debe aplicarse  de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades  Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal.

III.  Para los  miembros de las Fuerzas Armadas el incremento salarial se aplicará al haber básico de la escala salarial vigente de forma lineal, que incluirá  al personal  civil,  se excluye  al Comandante  General  de las Fuerzas Armadas.

IV.   Para  los  miembros  de  la Policía Boliviana  el  incremento  salarial  se aplicará al haber básico de la escala salarial vigente de forma lineal.

ARTÍCULO 3.-    (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL). I. El costo  por  el  Incremento  Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, en aquellos casos en los cuales se financien con la mencionada fuente.

II. El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.

ARTÍCULO 4.-    (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL). El Incremento Salarial establecido en  el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.

ARTÍCULO 5.-    (RESPONSABILIDAD).    La determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente' Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad.

ARTÍCULO 6.-    (PROHIBICIÓN  DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas  o  autoridades  que  los  representen,  suscribir  convenios  en  materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 7.-    (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO). l. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del seis por ciento (6%) establecido en el presente Decreto Supremo.

II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.

ARTÍCULO 8.-    (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los · sectores público  y privado,  se fija en Bs 1.805.- (UN MIL  OCHOCIENTOS CINCO 00/l 00 BOLIVIANOS),  que representa un incremento del nueve por ciento  (9%)  con  relación  al  establecido  para  la  gestión  2015,  siendo  su aplicación  obligatoria  y  sujeta  a  las  acciones  de  control  y  supervisión  del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIONES  FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- I. La  aplicación  del  Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2016.

II. El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Incremento  Salarial  regulado  por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas, que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración  Presupuestaria.

DISPOSICIÓN    FINAL    CUARTA.- Los Gobiernos Autónomos Departamentales              y Municipales, y sus respectivas                instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece              la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar incrementos salariales de hasta el seis por ciento (6%) en el marco de los parámetros del presente  Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad  financiera.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Las Universidades Públicas conforme establece la Constitución Política del Estado, y a través  de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios, podrán fijar incrementos salariales de hasta el seis por ciento (6%) en el marco de los parámetros del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.- I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 20 de mayo de 2016, para su correspondiente evaluación y aprobación.

II. En caso  de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

DISPOSICIONES  ABROGATORIAS  Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz,  Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez Pdo. Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista,  Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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DECRETO SUPREMO Nº 2749
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE  CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral                del Parágrafo 1 del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado,  establece  que  toda  persona  tiene  derecho  entre  otros, · al  trabajo  digno,  con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que Ie asegure para sí y su familia · una existencia digna.

Que el Parágrafo 11 del Artículo 49. Del Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e "incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados;  cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos y otros derechos sociales.

Que el Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales'', incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.

Que el inciso j) del Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala como atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, establecer la política salarial para el sector público.

Que el Decreto Supremo Nº 2347, del de mayo de 2015., establece la escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional; y el incremento salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las servidoras y los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA;

ARTÍCULO 1.-  (OBJETO).  El  presente  Decreto  Supremo  tiene  por  objeto establecer:

a)      La escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel Central del estado Plurinacional;
b)      El incremento salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas  y Autárquicas.

ARTÍCULO 2.-    (ESCALA SALARIAL PARA LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO). En el marco de la política de austeridad, se excluye del incremento salarial a las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, manteniéndose vigente su haber básico, de acuerdo a lo siguiente:

a)      Presidente del Estado Plurinacional  Bs21.483.-
b)      Vicepresidente del Estado Bs20.290.-

ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL). Se aprueba  el incremento salarial de hasta el seis por Ciento (6 %), para los servidores públicos que tienen un haber básico menor a Bs15.000.- (QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS), que desempeñan funciones en:

a)      Los Ministerios de Estado del Poder Ejecutivo del Nivel central del Estado, en los niveles establecidos en la Escala Maestra según Anexo;
b)      Las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional;
c)       Los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, dé Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado.

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO).  Para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Supremo, se utilizarán:

a)      Recursos  del Tesoro General de la Nación -TGN, en aquellas entidades que financian  su  escala  salarial  con  fuentes  10 -  111 "TGN", y  41  -  111 "Transferencias TGN";
b)      Recursos Específicos. u otras fuentes, de acuerdo a la fuente de financiamiento de la escala salarial vigente, conforme a disponibilidad y sostenibilidad  financiera.

ARTÍCULO 5.-   (LÍMITE  DE REMUNERACIÓN      PARA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y AUTÁRQUICAS). La remuneración básica mensual de las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades Descentralizadas y Autárquicas, no deberá ser igual o mayor a la de un Viceministro de Estado.

ARTÍCULO  6.-  (EXCLUSIÓN).  Se excluye  de la aplicación de  la presente norma, aquellos servidores públicos que fueron favorecidos por el Decreto Supremo Nº· 2748, de 1 de mayo de 2016.

DISPOSICIONES  FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, realizar las modificaciones presupuestarías que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre  de 1999, de Administración Presupuestaria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

I.                 Para el cumplimento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada hasta el 20 de mayo de 2016, para  su correspondiente  evaluación y aprobación.

II.               En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Las entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo,  quedan excluidas de su aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

I.                     La aplicación del incremento salarial dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2016.
II.                  El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS.-

I.                    Se abroga el Decreto Supremo Nº 2347, de 1 de mayo de 2015.
II.                  Se  abrogan  y  derogan  todas  las  disposiciones contrarias  al presente  Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, puedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes,  Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luiss Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana  Halkyer, Luis  Alberto Arce Catacora,  Luis Albertorto. Sanchez Fernandez, Ana Verónica  Ramo Morales;  Milton  Claros  Hinojosa,  Félix Cesar  Navarro  Miranda, Virginia  Velasco  Condori, José  Gonzalo  Trigoso Agudo,  Ariana Campero  Nava,  Maria Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del' Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.


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 DECRETO SUPREMO Nº 2750
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE  CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 37 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, dispone que dentro de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, se encuentra las políticas generales de turismo.

Que el Parágrafo I del Artículo 337 del Texto Constitucional, determina que el turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera  sustentable para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.

Que el Artículo 41 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, establece que son días hábiles para el trabajo todos los del año con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.

Que el Parágrafo II del Artículo Único de la Ley Nº 274, de 10 de septiembre de 2012, instituye como feriado nacional el "Día del Trabajo" con suspensión de actividades  públicas  y  privadas,  otorgándose descanso por toda la jornada laboral con el respectivo pago de haberes. Si el feriado recae en día no hábil, deberá ser compensado con el siguiente día hábil.

Que el inciso a) del Artículo 3 de la Ley Nº 292, de 25 de septiembre de 2012, Ley General de Turismo  "Bolivia  Te Espera",  señala como objetivo del turismo promover, desarrollar y fomentar el turismo interno, para fortalecer la identidad plurinacional y las riquezas ínter e intraculturales.

Que es necesario establecer el calendario  de  los Feriados Nacionales del Estado Plurinacional de Bolivia con el fin de fomentar el acceso a mercados de consumo turístico para productos  diferenciados, así como especializados, generados por emprendimientos de turismo comunitario, social y otros;  apoyando  el  desarrollo  del  turismo  sustentable,  en  la  perspectiva   de construir una cultura turística solidaria y participativa, que genere empleo estable y permita la redistribución equitativa de excedente económico, fruto de la acción turística, a través de políticas públicas que promuevan su fortalecimiento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el calendario y traslado de feriados nacionales del Estado Plurinacional de Bolivia, con el fin de promover el turismo como actividad económica estratégica.

ARTÍCULO 2.- (FERIADOS NACIONALES).  Los feriados  nacionales  con  suspensión  de  actividades  públicas  y  privadas  en  el Estado Plurinacional de Bolivia, son los siguientes: 

a)      1º de enero (Año Nuevo);
b)      22 de enero (Día de la Creación del Estado Plurinacional de Bolivia);
c)       Lunes y martes de Carnaval;
d)      Viernes Santo;
e)      1º de mayo (Día del Trabajo);
f)       Corpus Christi;
g)      21 de junio (Año Nuevo Aymara Amazónico);
h)      6 de agosto (Día de la Independencia de Bolivia);
i)        2 de noviembre (Día de Todos los Difuntos); y
j)        25 de diciembre (Navidad).

ARTÍCULO 3.- (TRASLADO DE FERIADOS). Se considera feriado con suspensión de actividades públicas y privadas, los días lunes posteriores a los feriados que correspondan a días domingo, con excepción de los feriados señalados en los inciso c), d), f), i) del Artículo precedente.

DISPOSICIONES  ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Las entidades y empresas públicas, deberán adecuar sus reglamentos internos con la finalidad  de  conceder vacaciones antes o después de feriados a las servidoras y servidores públicos que lo requieran.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA  Y DEROGATORIA

Se  abrogan y  derogan  todas  las  disposiciones  contrarias  al  presente  Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados  de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto  Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz,  Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez Pdo. Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista,  Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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