miércoles, 13 de mayo de 2015

PLAZO FATAL? EL INCREMENTO SALARIA DEL 8,5% DEBE SER EFECTIVIZADO HASTA EL 31 DE MAYO DE 2015 CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE ENERO.

El pago del incremento salarial del 8,5% al haber básico y del 15% al salario mínimo nacional (SMN) con retroactividad al 1 de enero de 2015, dispuesto por el Decreto Supremo 2346, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión. El parágrafo II de la disposición final primera de esta normativa indica que “el pago del retroactivo del incremento salarial podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión”.
El Decreto Supremo 2346 establece el incremento salarial del 8,5% para este año e indica que está dirigido a profesionales y trabajadores en salud, personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social (Sedeges), personal docente y administrativo del magisterio fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía; además del sector privado. La norma añade también que el aumento al SMN será del 15% para la presente gestión.

El presidente de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), Ronald Nostas, dijo ayer a La Razón que el plazo establecido para el pago del retroactivo es “bastante corto” pues en otras gestiones el Gobierno les daba al menos dos meses. “Es un tiempo bastante corto y vamos a tener que hacer un sacrificio extra muy fuerte para poder cumplir porque efectivamente en un mes nivelar ese incremento salarial es fuertísimo, es bastante complicado para la empresa privada. Entonces no existen los recursos, ni estaba previsto porque no sabíamos de esto hasta que se promulgó el decreto”, argumentó e indicó que esperaban que se les dé plazo hasta el 30 de junio para cumplir con esta disposición.
Reuniones. Consideró que si hubiese existido una reunión tripartita entre empresarios, trabajadores y el Gobierno no se hubiese dado este tipo de plazo. “Como no hemos sido tomados en cuenta en el proceso de negociación, no podíamos tener certeza de qué es lo que negociaban ellos, fue de forma bipartita”, dijo.
El 9 de marzo, el Gobierno y la Central Obrera Boliviana (COB) acordaron un incremento del 8,5% al haber básico (masa salarial) y del 15% al SMN, que regirá tanto para el sector público como privado y será con carácter retroactivo a enero de 2015. Con este plazo, Nostas aseguró que las empresas se verán afectadas en sus flujos de caja pues, tratándose de una norma, deberán cumplir con la misma, haciendo esfuerzos. Anticipó que las más afectadas serán las pequeñas empresas del sector.
Sin embargo, dijo que esperan una pronta reunión con el presidente Evo Morales para hacerle conocer sus preocupaciones. La jornada de hoy, el directorio de la CEPB analizará este tema. Desde el 1 de mayo rige en Bolivia el incremento salarial del 8,5% y el SMN de Bs 1.656, que es 15% superior al de 2014. Esta vez el aumento llega hasta el presidente Evo Morales, es retroactivo al 1 de enero e inversamente proporcional para el sector salud y de la seguridad social (cajas).
Aumento en las empresas públicas será diferenciado
El incremento salarial del 8,5% al haber básico para este año en las empresas públicas, donde el Estado tiene mayoría accionaria, no será mayor a ese porcentaje y se distribuirá de manera inversamente proporcional, según lo establece el Decreto Supremo 2348.
El artículo 6, parágrafo II de esa norma, establece que el aumento salarial “podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial (haber básico), emergente de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público”.
El 9 de marzo, el Gobierno y la Central Obrera Boliviana (COB) acordaron un incremento del 8,5% al haber básico (masa salarial) y del 15% al salario mínimo nacional (SMN), que regirá tanto para el sector público como para el privado y será con carácter retroactivo a enero de 2015. El artículo 3 del decreto indica que el alza salarial para este sector no podrá ser superior al incremento salarial aprobado anualmente, y se lo dará de acuerdo a la utilidad neta y disponibilidad financiera de cada empresa.
El artículo 4 de esta norma complementa que para ser beneficiarias del incremento salarial las empresas públicas deberán cumplir los siguientes requisitos. Una de estas exigencias es que las empresas públicas deben demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres años. Otro requisito es que estas firmas deben haber generado utilidad operativa en la gestión anterior. También establece que el incremento no debe implicar ajuste de precios de los productos o servicios prestados.
Escalas salariales, hasta el 20 de mayo
Hasta el 20 de mayo, las entidades públicas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su “escala salarial modificada y aprobada mediante resolución de la máxima instancia legalmente facultada para su evaluación”. Así lo establece la disposición final segunda del Decreto 2347, aprobado el 1 de mayo. 
En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas de las unidades del sector público, emergentes de la aplicación del presente decreto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los ajustes necesarios, añade la normativa.
El pago retroactivo del incremento salarial para este sector también podrá efectivizarse hasta el 31 de mayo de 2015. El 1 de mayo, tras la aprobación de los incrementos salariales tanto para el sector privado como público, el ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Gonzalo Trigoso, informó que los mismos tendrán sus respectivos reglamentos que estarán listos en al menos 15 días.
En una de estas normas, por ejemplo, se precisará si el aumento del 8,5% llegará a altos cargos en el sector privado, dijo el ministro. “Tenemos que definir bien el decreto, va a ser objeto de una reglamentación ministerial, veremos bien ésta y quedaremos conformes, en blanco y negro, sobre lo que dice el decreto”, sostuvo. El secretario ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB), Juan Carlos Trujillo, indicó ayer que la reglamentación a los decretos supremos aprobados el 1 de mayo aún es revisada en cuanto a los alcances que tendrán aquéllos.
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DECRETO SUPREMO N° 2346
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
  
CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.

Que el Artículo 244 del Texto Constitucional, establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental, defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.

Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, dispone que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.

Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la referida Ley.

Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.

Que el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 1988, de 1 de mayo de 2014, establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bs1.440.- (UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS).
Que es prioridad del Gobierno, la atención de la salud, educación y gestión social, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del sector salud, Servicio Departamental de Gestión Social – SEDEGES y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación – TGN.

Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades de financiamiento.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

  1. Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2015, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;
  1. Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;
  1. Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2015.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). Se establece el Incremento Salarial del ocho punto cinco por ciento (8.5%), que deberá ser aplicado de la siguiente manera:
  1. En el sector Salud, el incremento salarial deberá ser aplicado al haber básico de la escala salarial vigente de forma inversamente proporcional, cuyo alcance comprende a los profesionales y trabajadores que cumplen funciones en los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica.
La base del incremento salarial en las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2015, cuyos haberes básicos se financien con recursos específicos, será hasta un ocho punto cinco por ciento (8.5%), sujeto a disponibilidad y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias.
  1. El incremento salarial para los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES, debe aplicarse de forma inversamente proporcional a la escala salarial vigente en favor del personal de estos servicios.
  1. El incremento salarial del Magisterio Fiscal, debe aplicarse de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Universidad Pedagógica, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal.
  1. Para los miembros de las Fuerzas Armadas el incremento salarial se aplicará al haber básico de la escala salarial vigente de forma lineal, que incluirá al personal civil.
  1. Para los miembros de la Policía Boliviana el incremento salarial se aplicará al haber básico de la escala salarial vigente de forma lineal.

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).

I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellos casos en los cuales sean financiados con la misma fuente.

II. El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.

ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL). El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente para la presente gestión fiscal.

ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad.

ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).

I. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del ocho punto cinco por ciento (8.5%) establecido en el presente Decreto Supremo.

II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.

ARTÍCULO 8.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs1.656.- (UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del quince por ciento (15%) con relación al establecido para la gestión 2014, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 1988, de 1 de mayo de 2014.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

I. La aplicación del incremento salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2015.

II. El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas, que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, podrán fijar incrementos salariales acorde y dentro los parámetros del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Las Universidades Públicas conforme establece la Constitución Política del Estado, podrán fijar incrementos salariales acorde y dentro los parámetros del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. 

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 20 de mayo de 2015, para su correspondiente evaluación y aprobación.

II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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DECRETO SUPREMO N° 2347
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.

Que el Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la referida Ley.

Que el inciso j) del Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala como atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, entre otras, establecer la política salarial para el sector público.

Que el Decreto Supremo Nº 1989, de 1 de mayo de 2014, establece la escala salarial referente para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional y el incremento salarial a la remuneración mensual de los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control y Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las servidoras y los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.


EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer:
  1. La escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional;
  2. El incremento salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

ARTÍCULO 2.- (ESCALA SALARIAL PARA LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO). Se establece la escala salarial para la remuneración mensual de las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo siguiente:
  1. Presidente del Estado Plurinacional Bs21.483.-
  2. Vicepresidente del Estado Bs20.290.-

ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL). Se aprueba el incremento salarial de hasta el ocho punto cinco por ciento (8.5 %), para:
  1. Los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en los niveles establecidos en la Escala Maestra según Anexo;
  2. Las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional;
  3. Los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado.

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Supremo, se utilizarán:
  1. Recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellas entidades que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 “TGN”, y 41 - 111 “Transferencias TGN”;
  2. Recursos Específicos u otras fuentes, de acuerdo a la fuente de financiamiento de la escala salarial vigente, su disponibilidad y sostenibilidad financiera; para lo cual, deberán realizar traspasos presupuestarios intrainstitucionales, afectando otros grupos de gasto para incrementar el grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”.

ARTÍCULO 5.- (LÍMITE DE REMUNERACIÓN PARA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y AUTÁRQUICAS). La remuneración básica mensual de las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades Descentralizadas y Autárquicas, no deberá ser igual o mayor a la de un Viceministro de Estado.

ARTÍCULO 6.- (EXCLUSIÓN). Se excluye de la aplicación de la presente norma, aquellos servidores públicos que fueron favorecidos por el Decreto Supremo Nº 2346, de 1 de mayo de 2015.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 1989, de 1 de mayo de 2014.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada hasta el 20 de mayo de 2015, para su correspondiente evaluación y aprobación.

II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Las entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo, quedan excluidas.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

I. La aplicación del incremento salarial dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2015.

II. El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.



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DECRETO SUPREMO N° 2348
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.

Que la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, determina que los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establecerán en forma coordinada, la política salarial para las Empresas Públicas.

Que el Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 466, señala que la empresa continuará desarrollando sus actividades conforme a su normativa hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa que establezca la adopción de la nueva tipología.

Que es tarea del Gobierno del Estado Plurinacional, continuar con la política salarial, en el marco de la normativa vigente, que permita mantener las condiciones de una remuneración justa.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las Empresas Públicas y las Empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, para beneficiar a sus trabajadoras y trabajadores del incremento salarial.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). El incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante Decreto Supremo expreso.

ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE). El porcentaje de incremento salarial no podrá ser superior al incremento salarial aprobado anualmente para el sector público, de acuerdo a la utilidad neta y disponibilidad financiera de cada empresa.

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS). Para ser beneficiarias del incremento salarial, las Empresas Públicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
  1. Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres (3) años;
  2. Haber generado utilidad operativa en la gestión anterior;
  3. El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio; no debiendo implicar:
  • Ajuste en los precios de los productos o servicios prestados;
  • Uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del Tesoro General de la Nación – TGN u otros recursos de carácter no recurrente.

ARTÍCULO 5.- (PROCEDIMIENTO Y PLAZOS).

I. Las Empresas Públicas deberán presentar al Ministerio Responsable del Sector la solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados, Flujo de Efectivo, dictamen de auditoría externa y otra información que considere pertinente; en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del Decreto Supremo de incremento salarial para el Sector Público.

II. A partir de la recepción de la solicitud el Ministerio Responsable del Sector tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario, para evaluar e iniciar el trámite para la aprobación del Decreto Supremo correspondiente en el marco de la normativa vigente.

ARTÍCULO 6.- (INCREMENTO SALARIAL PARA LAS EMPRESAS EN LAS CUALES EL ESTADO TENGA MAYORÍA ACCIONARIA).

I. Las Empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, podrán asignar un incremento salarial, previa evaluación en el marco del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, debiendo la Máxima Autoridad Ejecutiva, remitir el informe de evaluación al Directorio de la Casa Matriz o al Ministerio Responsable de Sector, según corresponda, para su autorización.


II. El incremento salarial podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial, emergente de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales, podrán fijar un incremento salarial, acorde a los parámetros establecidos anualmente para el sector público, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 2002, de 16 de mayo 2014.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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DECRETO SUPREMO N° 2349
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 51 de la Constitución Política del Estado, determina que todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizase en sindicatos de acuerdo con la Ley.

Que el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado las políticas y regímenes laborales.

Que el Artículo 99 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, establece que se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa.

Que el Artículo 102 de la Ley General del Trabajo, dispone que las relaciones entre el poder público y los trabajadores, se harán por las Federaciones Departamentales de Sindicatos o integradas en Confederaciones Nacionales.

Que el inciso i) del Artículo 86 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala como una de las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, garantizar el derecho de los trabajadores a la libre sindicalización y organización para la defensa de sus intereses, representación, la preservación de su patrimonio tangible e intangible.

Que es necesario establecer la entidad rectora de la otorgación de personalidades jurídicas a Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y Centrales Obreras.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Las personalidades jurídicas de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y Centrales Obreras, cuyo objeto sea la defensa de sus derechos laborales deberán ser tramitadas únicamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyendo con la emisión de la Resolución Suprema correspondiente.
II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, continuará aprobando las modificaciones de estatutos orgánicos y reglamentos internos solicitadas por los Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y Centrales Obreras, señalados en el Parágrafo I del presente Artículo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las personalidades jurídicas de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y Centrales Obreras, otorgadas por entidades diferentes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedan sin efecto jurídico.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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