miércoles, 2 de julio de 2014

FRANQUICIA PARA MENAJE DOMÉSTICO - MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS



DECRETO SUPREMO N° 1639
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:


Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que el régimen aduanero y comercio exterior, son competencias privativas del nivel central del Estado.

Que el inciso b) del Artículo 133 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, establece que los no residentes en el país y los bolivianos que retornan a territorio nacional para fijar su residencia en él, tendrán derecho a introducir, al momento de su ingreso, efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin el pago de tributos aduaneros de importación.

Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, regula el Destino Aduanero Especial de Menaje Doméstico, estableciendo el ámbito de aplicación, los alcances para la franquicia, el plazo de llegada, y las características del mismo.

Que el Decreto Supremo N° 0371, de 2 de diciembre de 2009, modifica el Artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, incrementando los montos permitidos para acogerse la franquicia de menaje doméstico, hasta $us50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) para los bolivianos que retornan del exterior a fijar su residencia definitiva, y hasta $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) para los no residentes extranjeros que ingresen a fijar su residencia en el país.

Que el Parágrafo II del Artículo 61 de la Ley N° 0370, de 8 de mayo de 2013, de Migración, dispone que las bolivianas y los bolivianos que se acojan al beneficio de retorno para residir definitivamente en el país, estarán liberados del pago de todo tributo aduanero de importación para la importación de efectos personales y menaje doméstico, mismo que podrá comprender ropa, muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda que corresponda a una unidad familiar e incluye sus máquinas, equipos y herramientas usados en su actividad laboral.

Que el numeral 2 del Artículo 29 del Decreto Supremo N° 24423, de 29 de noviembre de 1996, señala que la visa de turismo permite una permanencia en territorio nacional de treinta (30) días, prorrogables hasta por dos (2) veces por un plazo igual.

Que debido a la coyuntura económica actual, se da un fenómeno de retorno fluido de bolivianos hacia nuestro país, por lo cual se hace necesario realizar modificaciones en la normativa de importación de menaje doméstico, que faciliten el retorno de nuestros compatriotas.

Que actualmente muchos de los bolivianos que retornaron al país cuentan con sus mercancías en depósitos aduaneros con una serie de dificultades relacionadas a los tiempos de arribo de las mismas y al cumplimiento de requisitos, las cuales impiden que puedan contar con el menaje doméstico fruto del trabajo de años de estadía en el exterior, siendo necesario facilitar el mecanismo que permita a los compatriotas recuperar sus pertenencias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto introducir modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.            Se modifica el Artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por el Decreto Supremo N° 0371, de 2 de diciembre de 2009, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 192.- (ALCANCE DE LA FRANQUICIA PARA MENAJE DOMÉSTICO). El menaje doméstico introducido al país no está sujeto al pago de tributos aduaneros de importación de acuerdo a lo siguiente:

I.       Valor máximo para acogerse a la franquicia:

a.       $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornen del exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje doméstico comprenda las prendas y complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de utilización normal en una vivienda.
 $us50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornan del exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje incluya además sus máquinas, equipos y herramientas usadas en su actividad. Dentro este monto, la importación de máquinas, equipos y herramientas no podrá ser mayor a $us25.000.- (VEINTICINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB.

b.      $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los no residentes extranjeros que ingresen a fijar su residencia en el país, cuyo menaje doméstico comprenda las prendas y complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de utilización normal en una vivienda.

II.      El excedente sobre la franquicia establecida para menaje doméstico, que haya cumplido con las condiciones y los requisitos señalados en la Ley y el presente Reglamento, se clasificará en la partida arancelaria 98.01 del Capítulo 98 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes.

III.     No se considera menaje doméstico a los vehículos automóviles comprendidos en la sección XVII, Material de Transporte, de la nomenclatura del Sistema Armonizado, con excepción, sin fines comerciales, de motocultores; bicicletas, triciclos y demás velocípedos sin motor; sillas de ruedas para inválidos, incluso con motor u otros mecanismos de propulsión; coches y sillas para el transporte de niños; carretillas de mano.”
                                                                                                                                            
II.           Se modifica el Artículo 193 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 193.- (PLAZO PARA LA LLEGADA DEL MENAJE DOMÉSTICO AL PAIS).

I.       La llegada del menaje doméstico al territorio aduanero nacional solo estará permitido por una única administración aduanera en el plazo comprendido entre un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de arribo de su propietario responsable.

         Cuando el menaje doméstico llegue a territorio aduanero nacional antes de que el viajero y su grupo familiar retornen al país, el mismo no podrá desaduanizarse hasta que el consignatario, propietario o su apoderado legal se apersone a la administración aduanera, a efectos de tramitar la declaración de mercancía de importación para el consumo con la franquicia de menaje doméstico.

II.      El ingreso temporal del propietario del menaje doméstico a territorio nacional no interrumpirá el cómputo del plazo de dos (2) años de permanencia en el exterior, siempre y cuando la estadía no sea mayor a noventa (90) días”.

III.          Se modifica el Artículo 194 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 194.- (REQUISITOS Y DECLARACIÓN DEL MENAJE).

I.       La introducción de menaje doméstico por unidad familiar debe estar consignada a nombre de su propietario, presentando los siguientes requisitos:

a.       Declaración Jurada de Ingreso de Menaje Doméstico, llenada en el sistema informático de la Aduana Nacional, que una vez impresa y firmada por el propietario, esta deberá ser presentada ante el Consulado General, Consulado o Sección Consular de Bolivia, para su validación en el sistema informático de la Aduana Nacional;

b.      Documento de validación emitido por el Consulado General, Consulado o Sección Consular de Bolivia, de la información proporcionada por el solicitante en la Declaración Jurada llenada en el Sistema de la Aduana Nacional sobre la actividad que realizaba(n) el (los) integrante(s) de la unidad familiar en el exterior, cuando el menaje doméstico incluya máquinas, equipos y herramientas usadas en su actividad (para bolivianos que retornen);

c.       Pasaporte que acredite el cumplimiento de la permanencia en el extranjero o documentación oficial en original o copia legalizada que avale su permanencia en el exterior;

d.      Visa de Objeto Determinado (para extranjeros).

II.      La nacionalización de esta mercancía deberá realizarse con la presentación de la declaración de mercancías de importación con la intervención de un Despachante de Aduana, aplicando la franquicia de menaje doméstico.

III.  Las mercancías que no cumplan con los requisitos y las condiciones establecidas para acogerse al Destino Aduanero de Menaje Doméstico, podrán ser importadas a consumo siguiendo su propio régimen de clasificación arancelaria y previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Para el menaje doméstico en proceso de importación al territorio aduanero nacional o que se encuentre en depósitos aduaneros y no haya sido declarado en abandono, se podrá efectuar el despacho aduanero bajo las subpartidas arancelarias de menaje doméstico y aplicando la franquicia correspondiente, con la única condición de haber permanecido más de dos (2) años en el extranjero, para cuyo efecto se determina el plazo de seis (6) meses para su regularización a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, se dispone transitoriamente la vigencia de los procedimientos utilizados para acogerse al Destino Aduanero Especial de Menaje Doméstico con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, mientras sean aprobados los instrumentos necesarios para la aplicación de la presente norma.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 0371, de 2 de diciembre de 2009.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles posteriores a su publicación, plazo en el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Aduana Nacional en el ámbito de sus competencias establecerán los instrumentos necesarios para la aplicación del presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio del año dos mil trece.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.



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