martes, 12 de marzo de 2013

FACILIDADES DE PAGO - AYNI

El Inciso 7 del Artículo 66 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, faculta de manera específica a la Administración Tributaria la concesión de Facilidades de Pago. Asimismo; el Artículo 55 de la citada Ley, establece la concesión de Facilidades de Pago para el cumplimiento de obligaciones tributarias, en cualquier momento, antes o después del vencimiento de los tributos e inclusive una vez iniciada la Ejecución Tributaria

El Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, prevé las condiciones para la concesión de Facilidades de Pago, estableciendo que la Administración Tributaria elabore las disposiciones complementarias necesarias para su aplicación. 


La Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0004.09 de 2 de abril de 2009, establece el procedimiento para la solicitud y otorgación de Facilidades de Pago. 

En el marco del proceso de modernización, el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, teniendo presente la implementación de la Oficina Virtual y los avances tecnológicos alcanzados para facilitar el cumplimiento de las facultades establecidas en la Ley N° 2492, mediante el Modelo de Administración del Sistema Impositivo – MASI, ha desarrollado una herramienta informática denominada Facilidades de Pago – AYNI, que permite mejorar el seguimiento y control en el cumplimiento de las Facilidades de Pago otorgadas. 

La Paz 8 de marzo de 2013
CAPÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 

OBJETO DE LA RESOLUCIÓN. 
Establecer los requisitos, medios, plazos y formas para la solicitud, otorgación y seguimiento de Facilidades de Pago, por concepto de deudas tributarias autodeterminadas por el sujeto pasivo o tercero responsable de la obligación tributaria, contenidas en Declaraciones Juradas vencidas y no vencidas; y las determinadas por la Administración Tributaria a través de la emisión de documentos de deuda tributaria.

ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN.
Se encuentran alcanzados los sujetos pasivos o terceros responsables de la obligación tributaria, salvo las exclusiones previstas en el Artículo 3 de la presente normativa. 

EXCLUSIÓN DE SOLICITAR DE FACILIDADES DE PAGO.

I. Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310, los sujetos pasivos o terceros responsables no podrán solicitar Facilidades de Pago por deudas tributarias correspondientes a los siguientes impuestos: 

1. Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Retenciones (Artículos 8, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 21531). 
2. Impuesto a las Transacciones – Retenciones (Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 21532). 
3. Impuesto a las Transacciones correspondientes a las transferencias gratuitas u onerosas de bienes inmuebles, vehículos y otros bienes sujetos a registro (Artículos 5, 6 y 10 del Decreto Supremo Nº 21532). 
4. Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes sujetos a registro. 
5. Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Retenciones – Beneficiarios del Exterior – Actividades Parcialmente Realizadas en el País (Último Párrafo del Artículo 3, Artículos 34, 42 y 43 del Decreto Supremo Nº 24051). 
6. Impuesto al Valor Agregado Importaciones. 
7. Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior. 
8. Impuesto a las Transacciones Financieras. 
9. Impuesto a la Participación de Juegos. 

II. No se podrán solicitar nuevas Facilidades de Pago para deudas por Facilidades de Pago que hubieran sido incumplidas conforme a lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310. 

CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS PARA LA SOLICITUD DE FACILIDADES DE PAGO.  
I. Los sujetos pasivos o terceros responsables de la obligación tributaria podrán consolidar formalmente en cada solicitud de Facilidades de Pago, las deudas tributarias relacionadas a impuestos cuyo régimen de coparticipación sea el mismo, considerando el tipo de deuda: 

1. Deudas determinadas por la Administración Tributaria: Autos de Multa firmes, Vistas de Cargo, Autos Iniciales de Sumario Contravencional, Actas de Infracción, Resoluciones Determinativas, Resoluciones Sancionatorias y Resoluciones Administrativas firmes que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto y/o Títulos de Ejecución Tributaria (Resolución firme de Recurso de Alzada, liquidación emergente de una determinación mixta), hasta antes de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria - PIET. 
2. Deudas determinadas por el sujeto pasivo o tercero responsable de la obligación tributaria, contenidas en Declaraciones Juradas vencidas y no vencidas, sin Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria - PIET notificado. 
3. La solicitud de Facilidad de Pago para títulos en etapa de Ejecución Tributaria, una vez notificados con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria - PIET, deberán realizarse por separado y tendrán efecto suspensivo respecto de la ejecución. 

II. En ningún caso podrán consolidarse en una misma solicitud de Facilidades de Pago, deudas contempladas en dos o más numerales previstos en el presente Artículo. 

III. Las Facilidades de Pago serán concedidas a los sujetos pasivos o terceros responsables, por una sola vez para los mismos impuestos, períodos y alcance de los procesos de verificación y fiscalización. 

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN VISTAS DE CARGO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS.
Para solicitar Facilidades de Pago por obligaciones tributarias incluidas en una Vista de Cargo por omisión en la presentación de Declaraciones Juradas (notificada), el sujeto pasivo o tercero responsable, deberá previamente presentar las Declaraciones Juradas reclamadas. 

PAGO INICIAL DE LA FACILIDAD DE PAGO. 

En todos los casos, el Pago Inicial de la Facilidad de Pago será del cinco por ciento (5%) del total de la deuda tributaria como mínimo, calculada a la fecha de su pago

CUOTAS MENSUALES DE LAS FACILIDADES DE PAGO.
I. Cada cuota mensual estará compuesta por montos consecutivos y variables, obtenida de dividir la sumatoria de los saldos de Tributo Omitido de todas las obligaciones tributarias incluidas en la Facilidad de Pago a la fecha de vencimiento, entre el número de cuotas solicitado. 

II. La cuota mensual deberá ser actualizada a la fecha de pago aplicando la Tasa Activa de Paridad Referencial en Unidades de Fomento de Vivienda (TAPRUFV), incrementada en tres puntos, hasta que se consolide en el sistema bancario la Tasa Anual de Interés Activa Promedio para operaciones en Unidades de Fomento de Vivienda (UFV). 

PLAZO Y NUMERO DE CUOTAS.
El plazo no deberá exceder los treinta y seis (36) meses, computables desde la fecha de solicitud de la Facilidad de Pago, aspecto que se tomará en cuenta para establecer el número de cuotas mensuales a concederse. 

MONTO MÍNIMO DE LAS CUOTAS MENSUALES.
El monto mínimo de cada cuota mensual no podrá ser inferior al equivalente a doscientas Unidades de Fomento de Vivienda (200 UFV), a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria descontando el Pago Inicial. 

CAPÍTULO II 
GARANTÍAS 

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. 
Para solicitar una Facilidad de Pago por deudas tributarias, el contribuyente, sujeto pasivo o tercero responsable de la obligación tributaria deberá presentar un sólo tipo de garantía por cada solicitud. 

TIPOS DE GARANTÍA Y REQUISITOS. 
Los contribuyentes, sujetos pasivos o terceros responsables que soliciten Facilidades de Pago, podrán ofrecer sólo una de las garantías detalladas a continuación por cada solicitud de Facilidades de Pago: 

     I. BOLETA DE GARANTÍA BANCARIA A PRIMER REQUERIMIENTO. 
        1. Deberá cumplir los siguientes requisitos: 
          a) Estar emitida a favor del Servicio de Impuestos Nacionales. 
          b) Señalar como Objeto: Pago de Deuda Tributaria. 
          c) Cubrir como mínimo el diez por ciento (10%) del saldo de la Deuda Tributaria sujeta a  Facilidades   de Pago, luego de haberse efectuado el Pago Inicial. 
          d) Estar expresada en bolivianos o en otra moneda al tipo de cambio vigente. 
          e) Tener una vigencia de treinta (30) días calendario, posteriores al vencimiento de la última cuota de la Facilidad de Pago solicitada. 

        2. El importe de la garantía deberá ser calculado en base a la Deuda Tributaria, a la fecha del Pago Inicial. 

    II. GARANTÍA HIPOTECARIA. 
        1. Podrán constituirse garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles urbanos y cumplir los siguientes requisitos: 

           a) Testimonio de propiedad del bien inmueble (original o fotocopia legalizada). 
           b) Certificado Catastral actualizado (fotocopia legalizada). 
           c) Folio Real actualizado (antigüedad no mayor a 90 días). 
           d) Certificado Alodial actualizado (antigüedad no mayor a 15 días), emitido por Derechos Reales. 
        e) Comprobantes de pago de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondiente a las cinco (5) últimas gestiones (fotocopias simples). 
           f) Testimonio del Contrato de Ofrecimiento y Aceptación de Hipoteca. 
          g) Otra documentación o información a ser requerida según el caso particular, conforme los requisitos señalados por el Código de Comercio, Código Civil, Ley de Seguros y otras normas concurrentes. 

       2. El valor del inmueble a considerar consignado en el Certificado Catastral deberá cubrir como mínimo el 25% respecto al saldo de la deuda tributaria sujeta a Facilidades de Pago, luego de haberse efectuado el Pago Inicial, previa evaluación de la Gerencia Operativa correspondiente. 

      3. No podrán constituirse en garantías hipotecarias los bienes con registro de gravamen(es) vigente(s) ante Derechos Reales. 

       4. Constituida que sea la garantía hipotecaria, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá presentar a la Administración Tributaria, el Folio Real actualizado donde conste la inscripción del gravamen de acuerdo al Testimonio del Contrato de Ofrecimiento y Aceptación de Hipoteca registrada en Derechos Reales, para la emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación Definitiva. 

      III. GARANTÍA EN EFECTIVO Y/O VALORES FISCALES
         1. Podrá constituirse garantía en efectivo y/o en valores fiscales, el monto cancelado que cubra como mínimo el diez por ciento (10%) del saldo de la Deuda Tributaria, calculado a la fecha del Pago Inicial. 

       2. El importe correspondiente a la garantía deberá ser cancelado en diferente boleta de pago, en la misma fecha de realizado el Pago Inicial. 

         3. La garantía en efectivo y/o en valores, deberá ser imputada a las últimas cuotas de la Facilidad de Pago. 

      IV. GARANTÍA PERSONAL 
     1. Podrá constituir garantía personal, la acreditación de una persona que voluntariamente asuma responsabilidad por el pago de la Deuda Tributaria ante el incumplimiento del sujeto pasivo o tercero responsable. 

        2. Este tipo de garantía solamente procede para deudas tributarias cuyo monto no sea superior a diez mil Unidades de Fomento de Vivienda (10.000 UFV) al momento del vencimiento de cada obligación tributaria. 

         3. Para la constitución de la garantía personal se debe acreditar la siguiente documentación: 

             a) Original y fotocopia de Cédula de Identidad del garante personal. 

          b) Documento público de constitución de garante personal y afianzamiento al cumplimiento de las obligaciones de pago de la deuda contemplada en el Formulario F- 8009 v.3 (Detallar los documentos de deuda). 
            c) Respaldar documentalmente la capacidad de pago del garante con boletas de sueldo, o extractos tributarios de los últimos tres meses o extracto de la Administración de Fondos de Pensiones (AFP) o documentos de otros bienes registrables. 
            d) Otra documentación o información a ser requerida según el caso particular. 

VERIFICACIÓN DE GARANTÍAS
I. Las Gerencias Distritales o GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales que reciban solicitudes de Facilidades de Pago, deberá evaluar las garantías ofrecidas, pudiendo rechazar las mismas en caso de incumplimiento de requisitos. 

II. La Administración Tributaria deberá fundamentar debidamente el rechazo de las garantías ofrecidas, conforme a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 55 de la Ley N° 2492. 

CAPÍTULO III 
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ACEPTACIÓN 

NOTIFICACIÓN
 La Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago será notificada, conforme dispone el Artículo 90 de la Ley N° 2492. En caso de emitirse la Resolución Administrativa de Rechazo, se notificará conforme al Artículo 84 y siguientes del mismo cuerpo legal. 

SUSTITUCIÓN DEL TITULO DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA 
I. La concesión de Facilidades de Pago, dará lugar a la emisión de una Resolución Administrativa de Aceptación, que consolidará formalmente los adeudos que originaron la solicitud y sustituirá los títulos de ejecución originales, constituyéndose en el nuevo Título de Ejecución Tributaria, en los términos dispuestos en el Artículo 108 de la Ley N° 2492; excepto en los casos previstos en el Parágrafo II del presente Artículo. 

II. Cuando las Facilidades de Pago sean concedidas estando en curso la Ejecución Tributaria, el efecto suspensivo al que se refiere el Parágrafo.

III del Artículo 55 de la Ley Nº 2492, implicará la suspensión de su ejecución, debiendo mantenerse las medidas coactivas aplicadas hasta antes de emitida la Resolución de Aceptación de Facilidades de Pago, salvo la retención de fondos y/o retención de pagos que deban realizar terceros privados, previo análisis del caso particular, debiendo en caso de incumplimiento, continuar el proceso de Ejecución Tributaria de los adeudos consignados en los títulos de ejecución originales con ejecución de la garantía constituida para la Facilidad de Pago, considerándose como pagos a cuenta las cuotas canceladas hasta ese momento. 


DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD.
El sujeto pasivo o tercero responsable de la Deuda Tributaria, podrá desistir de la solicitud de Facilidades de Pago hasta antes de ser notificado con la Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo. 

CAPÍTULO IV 
PAGO E INCUMPLIMIENTO 

USO DE LA OFICINA VIRTUAL
El Pago Inicial y las cuotas mensuales que se encuentren direccionados al Formulario 8000 v.1, deben ser realizados obligatoriamente a través del Portal Tributario de la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales. 

FECHAS DE PAGO

I. La primera cuota mensual de la Facilidad de Pago, deberá pagarse hasta el último día hábil del mes siguiente de realizado el Pago Inicial. 

II. La segunda cuota y siguientes deberán pagarse hasta el último día hábil de cada mes calendario. 

PAGOS REALIZADOS.
I. El Pago Inicial será imputado a cada obligación tributaria incluida en la Facilidad de Pagos, considerando el porcentaje mencionado en el Artículo 6 de la RND 10-0006-13 (5% de pago inicial). 

II. El pago de la cuota mensual se imputará automáticamente a la cuota con saldo deudor, cuya fecha de vencimiento sea menor y, estará direccionado a la deuda más antigua de la Facilidad de Pago otorgada. 

III. Si el pago de la cuota mensual es mayor a la establecida en la Facilidad de Pago otorgada, la diferencia se computará en la siguiente cuota a pagar. 

TOLERANCIA E INCUMPLIMIENTO.
I. Se establece un margen de tolerancia máxima del cero punto cinco por ciento (0.5 %) en el monto de cada cuota a la fecha de su pago. 

Cuando una de las cuotas mensuales no haya sido pagada hasta su vencimiento o su pago fuera parcial o en defecto mayor al margen de tolerancia, deberá ser regularizada hasta la fecha de vencimiento de la siguiente cuota mensual, oportunidad en la cual se deberán cancelar ambas cuotas en su integridad, con actualización a la fecha de pago. Esta tolerancia no aplica a la última cuota.

II. Las Facilidades de Pago se considerarán incumplidas por la falta de pago o pago en defecto de una cuota mensual pasado el vencimiento de la siguiente cuota, debiendo la Administración Tributaria ejecutar la garantía constituida para la Facilidad de Pago y el Título de Ejecución Tributaria, conforme el Artículo 14 de la presente Resolución Normativa de Directorio Nº10-0006-13. 

No constituye incumplimiento de la Facilidad de Pago, los pagos a cuenta realizados hasta la fecha de vencimiento de la cuota mensual fijada, siempre y cuando el monto total sea cancelado íntegramente con la sumatoria de los pagos a cuenta. 

RECTIFICATORIAS.
Una vez notificada la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago, el sujeto pasivo o tercero responsable no podrá rectificar los documentos de deuda contenidos en la misma, hasta que la Facilidad de Pago hubiera sido totalmente cumplida o incumplida; si lo hiciera, la rectificatoria no debe afectar el curso legal de las Facilidades de Pago otorgadas. 

FORMULARIO
Se aprueba el Formulario 8000 v.1, “Declaración Jurada de Solicitud de Facilidades de Pago”, disponible únicamente en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales. 



CAPÍTULO V 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Primera.- Procedimiento de Facilidades de Pago emergentes de la Ley Nº 1340 (Código Tributario Antiguo).
I. Las  solicitudes de Facilidades de Pago deberán formularse con relación a cada documento de deuda emitido por las Gerencias Distritales, GRACO o Sectorial (Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, Pliegos de Cargo), así como por declaraciones juradas presentadas por los sujetos pasivos o terceros responsables, es decir, no podrán consolidarse varios adeudos en cada solicitud. 

II. Las Facilidades de Pago podrán otorgarse por un máximo de 36 meses, computables desde la fecha de solicitud.


III. El sujeto pasivo o tercero responsable, antes de presentar su solicitud, deberá pagar al contado como Pago Inicial, el monto del cinco por ciento (5%) del impuesto con mantenimiento de valor, de la sanción calificada, de la multa por incumplimiento a deberes formales y el cien por ciento (100%) de los intereses, mediante la Boleta de Pago según la coparticipación del impuesto o mediante la Boleta de Pago respectiva cuando se realice con valores y constituir las garantías previstas en el Artículo 11 de la presente Resolución. 


IV. Posteriormente se deberá presentar la solicitud mediante Formulario 8001 – 1 ante la Gerencia Distrital o GRACO donde se encuentre registrado. 

V. La Gerencia Distrital o GRACO verificará la liquidación de la Facilidad de Pago y la consistencia de la(s) garantía(s) presentada(s), debiendo en el plazo de diez (10) días hábiles, emitir la Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo. 


VI. Las cuotas consecutivas estarán sujetas a los siguientes accesorios: 
1. Mantenimiento de valor: Será calculado considerando la variación oficial de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), producida desde la fecha de efectuado el Pago Inicial hasta un día antes de la fecha de pago de cada una de las cuotas. 
2. Intereses: Se calcularán según los días transcurridos desde la fecha de efectuado el Pago Inicial hasta un día antes de la fecha de vencimiento y pago de cada una de las cuotas. A este efecto, se tendrá en cuenta la tasa de interés promedio trimestral calculada de conformidad a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 05-174-98 de 29 de septiembre de 1998. 
3. Sanciones: Se calcularán y liquidarán de acuerdo a lo establecido en los Artículos 58 y 59 de la Ley N° 1340. 

VII. Cuando el pago realizado sea mayor al monto de la cuota, se imputará el monto pagado a la cuota respectiva y el pago en exceso se imputará a la siguiente cuota y así sucesivamente hasta agotarlos. 

Los sujetos pasivos o terceros responsables, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada cuota, deberán presentar al funcionario encargado de Facilidades de Pago, original y fotocopia de la boleta de pago respectiva, para el control manual que se realizará de la misma. 

VIII. El orden de imputación de pagos en estos casos, será el siguiente: 
1. Deuda principal. 
2. Mantenimiento de valor. 
3. Intereses. 
4. Multas. 
5. Sanciones. 
6. Otras obligaciones que pudieren existir. 

IX. Cuando existan Resoluciones Determinativas y/o Administrativas, se respetará el orden de cargos establecido en aquellas.

Segunda.- Facilidades de Pago en curso. 
Quedan vigentes todas las Facilidades de Pago que no fueron incumplidas, otorgadas antes de la publicación de la presente Resolución Normativa de Directorio hasta su conclusión o su proceso correspondiente por incumplimiento, debiendo sujetarse a la normativa por la cual se acogió a la Facilidad de Pagos. 

CAPÍTULO VI 
DISPOSICIONES FINALES 

Primera.- Vigencia.
La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de fecha 18 de marzo de 2013, conforme a lo dispuesto por el Artículo 3 de la Ley 2492. 

Segunda.- Abrogatoria. 
Una vez concluidas las Facilidades de Pago otorgadas en el marco de lo dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0042.05 de 25 de noviembre de 2005 y la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0004.09 de 2 de abril de 2009, éstas normas administrativas quedarán abrogadas. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase. 

2 comentarios :

  1. lo que se debe destacar es que el SIN y la implementacion de sus nuevos procesos tecnologicos a traves de la oficina virtual_MASI, realmente esta facilitando la vida a los contribuyentes y siendo mas flexibles en sus garantias, se debe destacar la garantia personal, asi quien no va a solicitar una facilidad de pago y cumplir sus obligaciones.

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  2. NO SE DEBE DESTACAR NADA, EL sin DEBERÍA ACEPTAR LA PROPUESTA SIN GARANTÍAS, SI UNO NO PAGA EL SIN LO ESTRANGULA AL CONTRIBUYENTE COMO LE DE LA GANA Y LISTO. LAS EMPRESAS P¡SI SON DEUDORAS POR LO GENRAL NO TIENEN FONDOS PARA NINGUNA GARANTIA NI MENOS CONOCIDOS PEROSNALES QUE LES GARANTICEN

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