jueves, 27 de septiembre de 2012

NORMATIVA - RAU

RÉGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO, DS Nº 24463
27 DE DICIEMBRE DE 1996

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO
CONSIDERANDO:
  • Que, la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha introducido modificaciones en el Régimen Tributario Nacional y Municipal, encargando al Poder Ejecutivo, en su Artículo 4o, reglamentar la aplicación de los impuestos para el sector agropecuario;
  • Que, como resultado de esas modificaciones, es necesario introducir ajustes en el régimen unificado de tributación que, en aplicación del Decreto Supremo Nº 22148 de 3 de marzo de 1989, regía para el sector agropecuario.
  • Que, para la aplicación de la indicada Ley, es necesario dictar las normas legales respectivas atendiendo las dificultades técnicas, administrativas, culturales, diversos grados de desarrollo intrasectorial, limitaciones tecnológicas, financieras y de mercados, que caracterizan al sector agropecuario nacional, particularmente a nivel de los pequeños y medianos productores.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

Artículo 1°.- De conformidad con los artículos 17º y 33º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, se establece un Régimen Agropecuario Unificado (RAU) para la liquidación y pago anual simplificado de los impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones, sobre las Utilidades de las Empresas y Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, por parte de los sujetos pasivos señalados en los artículos siguientes de este Decreto.

SUJETOS PASIVOS
Artículo 2°.- Son sujetos pasivos del RAU las personas naturales y sucesiones indivisas que realicen actividades agrícolas o pecuarias en predios cuya superficie esté comprendida dentro de los límites establecidos para pertenecer a este régimen consignados en el Anexo I del presente Decreto Supremo.
La tabla contenida en el Anexo I del presente Decreto Supremo deberá ser adecuada, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda, a las extensiones de la propiedad agraria que se dispongan en aplicación del parágrafo II del Artículo 41° y Disposición Transitoria Décima de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
Artículo 3°.- Son también sujetos pasivos del RAU todas las personas naturales y sucesiones indivisas propietarias de tierras cuya extensión no sea superior a los límites máximos establecidos para pertenecer a este régimen, inclusive cuando dicha extensión esté comprendida dentro de la Pequeña Propiedad a que se refiere el Artículo 10° de esta norma legal, que estén dedicadas parcial o totalmente a actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y pisicultura.
Artículo 4°.- También pertenecen al RAU las Cooperativas que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias, incluidas las señaladas en el Artículo precedente, debiendo cumplir sus obligaciones tributarias conforme a las previsiones que se establecen en el Artículo 16° del presente Decreto.
Artículo 5°.- En cada gestión, el carácter de sujeto pasivo del RAU se atribuirá al obligado a pagar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la misma gestión -según resulte de la aplicación de las normas que rigen dicho impuesto- correspondiente al predio en que se realicen las actividades agrícolas o pecuarias a que se refieren los artículos precedentes.
EXCLUSIONES
Artículo 6°.- Están excluidos del RAU las Cooperativas, a excepción de las Cooperativas Agropecuarias, y los propietarios que se hallen calificados jurídicamente como empresa, independientemente de la actividad que realicen y de la superficie de sus propiedades.
Artículo 7°.- También quedan excluidas las personas naturales, sucesiones indivisas y Cooperativas Agropecuarias, independientemente de la superficie de sus propiedades, que presten servicios a terceros realizando total o parcialmente una o varias de las actividades que se detallan a continuación: plantas de beneficio, mataderos, ceba intensiva, plantas de incubación, molinos, ingenios, frigoríficos, almacenes, silos, plantas de tratamiento de leche, talleres, maestranzas o cualquier otra clase de explotación industrial, comercial o de servicios, vinculada o no a la actividad agropecuaria. La anterior relación de actividades es simplemente enunciativa y no limitativa.
La simple tenencia de las plantas e instrumentos citados precedentemente, para uso exclusivo del propietario, es decir no afectadas a servicios a terceros, no está alcanzada por esta exclusión, pudiendo sus propietarios acogerse al RAU siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo.
Artículo 8°.- Asímismo, están excluidas las personas naturales y sucesiones indivisas, independientemente de su actividad, cuya propiedad rural supere los límites de superficie máxima establecidos para pertenecer a este régimen consignados en el Anexo I del presente Decreto Supremo, así como las Cooperativas Agropecuarias constituidas o que se constituyan con el aporte de una o más propiedades agrícolas o pecuarias que superen en su extensión individual a los límites establecidos para pertenecer al RAU.
Artículo 9°.- Los sujetos excluidos del RAU quedan sometidos al régimen general de tributación.
La Dirección General de Impuestos Internos podrá excluir de este régimen impositivo especial a determinados sectores de contribuyentes cuando su inclusión resulte incompatible con las características del mismo.
PEQUEÑA PROPIEDAD
Artículo 10°.- La Pequeña Propiedad es la establecida por la legislación agraria, a los efectos de este régimen tiene las extensiones máximas que se señalan en la primera columna numérica del Anexo I de la presente norma legal y constituye el máximo no imponible del RAU, salvo que en ella se practiquen parcial o totalmente las actividades señaladas en el Artículo 3o del presente Decreto, caso en el que el RAU se pagará sobre la superficie total del predio.
Los titulares de estas propiedades deberán gestionar ante el ente recaudador, su correspondiente certificación legal de no imponibilidad, conforme a lo que disponga la norma administrativa.
Las extensiones no imponibles no son deducibles para los efectos de determinar la base imponible de los predios gravados.
SUJETO ACTIVO
Artículo 11°.- La aplicación y fiscalización del Régimen Agropecuario Unificado (RAU) estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Previa delegación expresa de la DGII, estas labores podrán ser realizadas por los Gobiernos Municipales del país -respecto de los sujetos alcanzados por el RAU cuyas propiedades se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones- que hayan demostrado capacidad técnico-operativa para recaudar y administrar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles. Para cubrir los gastos administrativos que estas labores demanden, incluídos los procesos administrativos, contencioso-judiciales y las acciones coactivas, estos Gobiernos Municipales percibirán un porcentaje del total recaudado por este régimen, porcentaje cuyo valor no podrá ser superior al costo de administración en que incurra la Dirección General de Impuestos Internos por tareas similares y sobre el saldo resultante obtendrán una comisión del 5% (cinco por ciento) por servicios.
Artículo 12°.- La Dirección General de Impuestos Internos será la responsable de reglamentar y evaluar las condiciones técnicas para la delegación de la recaudación de este régimen a los Gobiernos Municipales y fiscalizará su correcta aplicación, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio.
BASE IMPONIBLE
Artículo 13°.- La Base Imponible de este régimen es la superficie de la propiedad afectada a la actividad agrícola o pecuaria gravada por el RAU, expresada en Hectáreas.
Para determinar la Base Imponible de este régimen, en cada caso, se tomará la misma superficie gravada por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
Artículo 14°.- En caso de ocurrir la delegación a que se refieren los Artículos 11 y 12 del presente Decreto Supremo, cuando una propiedad agropecuaria se halle comprendida en dos o más jurisdicciones municipales, el sujeto pasivo deberá efectuar su declaración y correspondiente pago del impuesto en aquella jurisdicción donde se encuentre comprendida la mayor extensión de su predio, de acuerdo a la certificación de sus documentos de propiedad. Si la jurisdicción municipal donde se halla comprendida la mayor extensión del predio no corresponde a un Gobierno Municipal autorizado a aplicar y fiscalizar el RAU, el pago se sujetará a las disposiciones de la DGII.
CUOTA FIJA POR HECTÁREA
Artículo 15°.- A la Base Imponible determinada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13º de esta norma legal, se aplicará una cuota fija, expresada en Bolivianos, establecida en función de la tabla que se contiene en el Anexo II del presente Decreto.
a) Los valores de estas cuotas serán actualizados anualmente por la Dirección General de Impuestos Internos, con carácter general a nivel nacional, en función de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano producida entre el 1° de enero de 1997 y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general establecido para cada gestión. Estas actualizaciones se practicarán, como máximo, dentro de los cinco (5) días posteriores a la emisión de la Resolución Suprema a que se refiere el Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995.
b) Cuando un mismo predio esté dedicado a actividades tanto agrícolas como pecuarias, se aplicará a cada parte del predio la cuota fija por hectárea que corresponda según su uso. Las tierras dedicadas a actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y pisicultura tributarán como tierras agrícolas.
c) A partir del segundo ejercicio fiscal de aplicación de este régimen, además de la actualización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los valores indicados en el Anexo II del presente Decreto, podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Secretarías Nacionales de Hacienda y de Agricultura y Ganadería, en función de los estudios agrotécnicos, de mercado o de otra índole que pudiesen efectuarse. Estas modificaciones deberán ser aprobadas mediante Resolución Bi-Ministerial.
d) La zona, subzona y la clase de tierra que corresponde a la propiedad agropecuaria son las que aparecen en el respectivo título de propiedad o en la documentación legal pertinente o, a falta de éstos, las que el sean aplicables en razón de la ubicación geográfica y uso potencial de la tierra.
COOPERATIVAS AGRÍCOLAS Y PECUARIAS
Artículo 16°.- Las Cooperativas que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias se sujetarán a las normas del RAU de la manera siguiente:
A. Las cooperativas organizadas por individuos para obtener la adjudicación de tierras, de conformidad con los incisos a) y c) del artículo 10° de la Ley de Reforma Agraria, determinarán la base imponible y calcularán el tributo anual que los corresponda, de acuerdo al siguiente procedimiento:
- La superficie total de la propiedad agropecuaria, sin deducción alguna, se dividirá en partes iguales entre el número de socios de la cooperativa, a fin de determinar la “base imponible individual” del RAU.
- La superficie total de la propiedad agropecuaria se establecerá según la información contenida en el título de propiedad o en los documentos legales pertinentes. Se declararán como un solo predio las tierras de uso común o proindivisas.
- El prorrateo o división en partes iguales, que se dispone en el primer párrafo de este numeral, tiene únicamente alcance impositivo y su cumplimiento por consiguiente, no altera, no modifica ni afecta los derechos u obligaciones de los cooperativistas, ni las relaciones internas existentes en la cooperativa.
- En caso que la “base imponible individual” estuviese dentro de los límites de superficie establecidos para la Pequeña Propiedad, la cooperativa quedará fuera de los alcances del RAU, salvo el caso del Artículo 3° del presente Decreto, en que el tributo será pagado sobre la superficie total del predio, aplicando la reglas generales establecidas en esta norma legal.
- Si la “base imponible individual” fuese igual o mayor a la superficie máxima establecida para pertenecer al RAU, el tributo será pagado sobre la superficie total del predio, aplicando las reglas generales establecidas en el presente Decreto.
B. Las cooperativas organizadas de conformidad al inciso b) del Artículo 10° de la Ley de Reforma Agraria, cuyo capital social haya sido constituido o se constituya con el aporte de propiedades rurales calificadas como pequeñas y con propiedades que no superen las superficies establecidas para pertenecer al RAU, aunque el total consolidado exceda dichos límites, calcularán y pagarán el tributo anual correspondiente sobre la superficie total del predio, aplicando las normas generales que establece este Decreto.
- Si las propiedades aportadas continúan bajo registro individual del derecho propietario, el pago del RAU se efectuará también en forma individual por cada predio aplicando las reglas generales que establece este Decreto. En caso de estar la propiedad del socio cooperativista dentro de los límites de la Pequeña Propiedad y estar la cooperativa dedicada total o parcialmente a alguna de las actividades a que se refiere el Artículo 3° del presente Decreto, el tributo se pagará sobre la superficie total del predio, aplicando las normas generales que establece este Decreto.
C. Las normas que se establecen en este Artículo no son aplicables a las cooperativas que se dediquen a alguna de las actividades comprendidas en el Artículo 7° del presente Decreto, ni a las constituidas con el aporte de uno o más predios rurales que superen los límites máximos establecidos para pertenecer al RAU. En tales casos, estas cooperativas estarán comprendidas en el régimen tributario general.
DECLARACIÓN JURADA
Artículo 17°.- Los sujetos alcanzados por el RAU presentarán una Declaración Jurada anual por cada propiedad agrícola y/o pecuaria, en el sistema bancario o en las entidades de recaudación autorizadas de la jurisdicción municipal donde está ubicada la propiedad, en el plazo a que se refiere el Artículo 20 del presente Decreto Supremo.
Artículo 18°.- Los sujetos pasivos de este régimen impositivo están obligados a inscribirse en el registro de contribuyentes que el ente recaudador disponga, para lo cual deberán constituir domicilio ubicado dentro del radio urbano de alguna de las ciudades o poblaciones del país, para todos los efectos fiscales.
Artículo 19°.- La Declaración Jurada contendrá la información que se señala en los formularios que el ente recaudador proporcione para este fin. La Dirección General de Impuestos Internos, autorizará un formato único a nivel nacional para el formulario que se utilice para el cobro del RAU.
En concordancia con lo establecido en el último párrafo del Artículo 15° del Decreto Supremo Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995, la Declaración Jurada será firmada por el sujeto pasivo, su representante o apoderado. En los casos en que las personas obligadas no supieren firmar, estamparán en presencia de testigo la impresión digital de su pulgar derecho o en su defecto del siguiente dedo de la misma mano, conforme a su orden natural o a falta de la mano derecha, los de la mano izquierda en igual orden, anotándose de qué mano y dedo se trata.
FORMA DE PAGO
Artículo 20°.- El RAU se pagará en forma anual, en una sola cuota, en las entidades recaudadoras autorizadas, dentro del mismo plazo establecido para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles en la respectiva Resolución Suprema.
Artículo 21°.- La presentación de las Declaraciones Juradas y pago del tributo efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo, dará lugar a la actualización de valor del monto del tributo, intereses, recargos y a la imposición de la sanción que corresponda, según lo establecido en el Código Tributario.
CAMBIO DE RÉGIMEN
Artículo 22°.- En caso de dejarse de cumplir con los requisitos establecidos para pertenecer al RAU, el sujeto pasivo deberá comunicar este hecho al ente recaudador, en la forma y plazos que disponga la Dirección General de Impuestos Internos, siempre antes del 31 de diciembre de la gestión en que ocurrió el cambio de condiciones. Consiguientemente, a partir del ejercicio fiscal anual siguiente al del inicio de las nuevas actividades, será responsable por las obligaciones establecidas en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y sus decretos reglamentarios.
La falta de comunicación al ente recaudador dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Código Tributario.
El cambio de régimen es irreversible y, en consecuencia, quienes cambien al régimen impositivo general, no podrán solicitar, posteriormente, su reincorporación al RAU.
OPCIÓN
Artículo 23°.- Cuando los sujetos pasivos del RAU consideren que este régimen no se adecúa a la realidad económica de su actividad o a la modalidad de sus operaciones comerciales, podrán optar por el régimen impositivo general. El ejercicio de esta opción es irreversible y, en consecuencia, quienes optaren por acogerse al régimen impositivo general, no podrán solicitar, posteriormente, su reincorporación al RAU.
Artículo 24°.- Para el ejercicio de la opción establecida en el Artículo anterior, los sujetos pasivos deberán comunicar este hecho al ente recaudador en la forma y plazos que disponga la Dirección General de Impuestos Internos, siempre antes del 31 de diciembre de la gestión anterior a aquella en que el interesado pretenda tributar en el régimen impositivo general. Consecuentemente serán responsables a partir del ejercicio fiscal anual siguiente, por las obligaciones establecidas en la LeyNº 843 (Texto Ordenado vigente) y sus decretos reglamentarios. La falta de comunicación al ente recaudador antes de la fecha indicada dará lugar a que el sujeto pasivo continúe en el RAU durante la siguiente gestión.
PROHIBICIÓN DE EMITIR NOTAS FISCALES
Artículo 25°.- Los sujetos pasivos del presente régimen unificado no pueden emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes. Toda infracción a este artículo constituye delito de defraudación previsto en el Artículo 98° del Código Tributario. Las notas fiscales emitidas en infracción no podrán ser utilizadas por quien las reciba para el cómputo del crédito fiscal para el Impuesto al Valor Agregado, Régimen Complementario al IVA ni del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Artículo 26°.- En toda operación de venta de sus productos, los sujetos pasivos del RAU están obligados a exhibir el certificado de inscripción en el registro de contribuyentes dispuesto por el ente recaudador y el comprobante de pago de este tributo correspondiente a la última gestión, y facilitar, si así lo requiere el comprador, el fotocopiado de estos documentos.
OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURAS A LOS PROVEEDORES
Artículo 27°.- Por las compras de insumos, materiales y productos nacionales o importados, los sujetos alcanzados por el RAU deben exigir a sus proveedores del Régimen General facturas, notas fiscales o documentos equivalentes emitidos a su nombre y con su respectivo número de inscripción en el registro de constribuyentes y, bajo sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, mantenerlas permanentemente por el período de prescripción en el lugar de sus actividades, debiendo estar disponibles en el acto ante el requerimiento de la autoridad tributaria.
A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la tenencia de insumos, herramientas y materiales sin las correspondientes facturas de compra o póliza de importación hará presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de defraudación o contrabando y será penada según lo establecido en el Código Tributario.
Las operaciones de importación directa que realicen los sujetos pasivos del RAU están sujetas al pago de los tributos de importación que correspondan.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 28°.- Para el otorgamiento de cualquier instrumento público o privado que concierne a predios agropecuarios objeto de este régimen, los Notarios exigirán fotocopia legalizada de la Declaración Jurada del tributo, o el respectivo Certificado de No Imponibilidad, correspondientes a la gestión fiscal inmediata anterior a la fecha de otorgamiento del instrumento, a efectos de insertarlos en la escritura respectiva.
El incumplimiento de este deber dará lugar a responsabilidad solidaria del Notario respecto de este tributo, sin perjuicio de las sanciones y recargos previstos en el Código Tributario.
Artículo 29°.- No se inscribirán en la Oficina de Derechos Reales los contratos u otros actos jurídicos relacionados con inmuebles gravados de acuerdo con el presente Decreto, cuando en el instrumento público correspondiente no esté insertado el texto de la Declaración Jurada o Certificado señalados en el artículo anterior. El Registrador de la indicada repartición, bajo responsabilidad, informará la omisión detectada a la Corte Superior de Distrito correspondiente para que proceda a sancionar al Notario que omitió cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo precedente, y al ente recaudador de la respectiva jurisdicción, para que proceda a la liquidación y cobranza del tributo impago, más los accesorios de Ley, a los que resulten sujetos pasivos o responsables solidarios.
Artículo 30°.- Toda demanda de desahucio, incumplimiento de contrato, división y partición, independización, acumulación, tercería o cualquier otra acción de dominio sobre inmuebles gravados con el presente Régimen, debe estar acompañada de las copias legalizadas de las declaraciones juradas y pago del tributo correspondiente a los períodos fiscales no prescritos o de los respectivos Certificados de No Imponibilidad. Los Jueces no admitirán los trámites que incumplan lo dispuesto en este artículo, bajo responsabilidad.
Artículo 31°.- La Dirección General de Impuestos Internos queda encargada de emitir las normas complementarias que sean necesarias para la eficaz administración, recaudación y fiscalización de este régimen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 32°.- Mediante norma administrativa de carácter general, la Dirección General de Impuestos Internos establecerá la forma y plazo para el pago del RAU correspondiente a la Gestión 1996.
VIGENCIA
Artículo 33°.- Están sujetas al RAU las personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente reglamento, posean al 31 de diciembre de cada año, a partir del 31 de diciembre de 1996, propiedades afectadas a actividades agrícolas o pecuarias gravadas por este régimen.
Las personas naturales que durante la Gestión 1995 hubieran cumplido con los requisitos establecidos en esta norma legal, podrán regularizar hasta el 30 de septiembre de 1997 el pago de los impuestos que abarca el RAU correspondientes a dicha Gestión aplicando las normas del presente Decreto Supremo, de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 34°.- Sustitúyese la expresión “Régimen Rural Unificado” contenida en el numeral 13 del Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 24052 de 29 de junio de 1995 y en el Artículo 10° del Decreto Supremo Nº 21532(Texto Ordenado vigente), por la expresión “Régimen Agropecuario Unificado”
DOMINIO TRIBUTARIO
Artículo 35°.- Los impuestos cuyo pago se unifica en el RAU son de Dominio Tributario Nacional, por lo que el producto de su recaudación, previa deducción de los conceptos señalados en el Artículo 11° de este Decreto, está sujeto a las reglas de coparticipación establecidas en la Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994.
DEROGACIONES
Artículo 36°.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Hacienda y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Franklin Anaya Vásquez, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, Rudy Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Raúl España Smith, Gonzalo Afcha de la Parra, MINISTRO SUPLENTE DE HACIENDA, Oscar Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Edgar Saravia Durnick, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA, RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinéz.
ANEXO I
RÉGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO
LÍMITES DE SUPERFICIE PERMITIDA
(EN HECTÁREAS)
ZONAS Y SUBZONAS
DESDE MAS DE
HASTA
PROPIEDAD AGRICOLA
ZONA ALTIPLANO Y PUNA
Subzona Norte:
- Ribereña al Lago Titicaca
10
160
- Con influencia del Lago Titicaca
10
160
- Sin influencia del Lago Titicaca
20
300
Subzona Central:
- Con influencia del Lago Poopó
15
240
- Sin influencia del Lago Poopó
30
500
Subzona Sur:
- Sur y semidesértica
35
700
- Andina, altiplano y puna
35
700
ZONA DE VALLES
Subzona valles abiertos adyacentes a la ciudad de Cochabamba
- Riego
6
100
- Secano
12
200
- Vitícola
3
48
Subzona otros valles abiertos
- Riego
6
120
- Secano
12
300
- Vitícola
3
48
Subzona valles cerrados
- En valles y serranías
--
160
Otros valles cerrados
- Riego
4
60
- Secano
8
120
- Vitícola
3
48
Subzona cabeceras de valle
- Secano
20
400
ZONA SUBTROPICAL
Subzona Yungas
10
300
Subzona Santa Cruz
50
1000
Subzona Chaco
80
1200
ZONA TROPICAL
Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz)
50
1000
PROPIEDAD PECUARIA
ZONA SUBTROPICAL Y TROPICAL
Subzonas Yungas, Santa Cruz y Chaco
500
10000
Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz).
500
10000

ANEXO II
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO
CUOTAS FIJAS POR HECTÁREA
(EN BOLIVIANOS)

Zonas y subzonas
Agrícola
Pecuaria
ZONA ALTIPLANO Y PUNA
Subzona Norte:
- Ribereña al Lago Titicaca
11.84
0.73
- Con influencia del Lago Titicaca
10.70
0.73
- Sin influencia del Lago Titicaca
8.39
0.73
Subzona Central:
- Con influencia del Lago Poopó
8.86
0.76
- Sin influencia del Lago Poopó
6.88
0.39
Subzona Sur:
- Sur y semidesértica
3.83
0.43
- Andina, altiplano y puna
3.83
0.43
ZONA DE VALLES
Subzona valles abiertos adyacentes a la ciudad de Cochabamba
- Riego
33.05
1.49
- Secano
10.99
0.38
- Vitícola
37.42
----
Subzona otros valles abiertos
- Riego
33.05
1.49
- Secano
10.99
0.38
- Vitícola
37.42
----
Subzona valles cerrados
- En valles y serranías
15.91
0.70
- Otros valles cerrados
- Riego
34.42
1.41
- Secano
15.91
0.70
- Vitícola
37.42
----
Subzona cabeceras de valle
- Secano
5.26
0.41
ZONA SUBTROPICAL
Subzona Yungas
13.86
0.73
Subzona Santa Cruz
8.57
0.63
Subzona Chaco
0.89
0.33
ZONA TROPICAL
Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz)
7.86
0.73

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